Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil, 24-03-2023

Fecha24 Marzo 2023
Número de expediente22-003019-1208-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\CISEGIN007.dpj

EXPEDIENTE:

22-003019-1208-CJ - 9

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

BANCIO NACIONAL DE COSTA RICA

DEMANDADO/A:

J.C.A.ÑO ROJAS

SENTENCIA Nº 2023000157

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LA ZONA ATLÁNTICA (SEDE LIMÓN) (CIVIL).- A las quince horas doce minutos del veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.-

Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de las 19:42 horas del 31 de octubre del 2022, dictada dentro del proceso monitorio dinerario que se tramita ante el Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica (Limón), establecido por el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, cédula de personería jurídica número cuatro- cero cero cero- cero cero un mil veintiuno, domiciliado en San José calle cuatro avenidas primera y tercera; citas de inscripción según consta en el Registro Nacional al tomo: 2020, asiento: 314831, secuencia: 1-74. contra J.C.A.ÑO ROJAS, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 1-0778- 0969, vecino de la provincia de Limón, cantón Limón, distrito Valle la Estrella, en Pueblo Nuevo, 50 metros de la Iglesia Evangelica. Resuelve el Tribunal en condición Unipersonal por disposición legal.

CONSIDERANDO:

1-. RESOLUCIÓN OBJETO DE RECURSO: Mediante resolución de las 19:42 horas del 31 de octubre del 2022, el Juzgado de Cobro de este Circuito Judicial, resolvió: "(...) No habiendo cumplido la parte accionante dentro del plazo concedido con la prevención dictada en la resolución de las ocho horas cincuenta y dos minutos del quince de setiembre de dos mil veintidós, se declara inadmisible la presente demanda y se ordena el archivo del expediente (...)". (Sic).

2. AGRAVIOS DE LA PARTE RECURRENTE: Se opone la parte actora contra lo dispuesto por el Juzgado de Instancia en la resolución de las 19:42 horas del 31 de octubre del 2022, por lo que interpone recurso de apelación mediante escrito incorporado al expediente electrónico en tiempo; alega en resumen, que en auto de las 08:52 horas del 15 de setiembre del 2022 el despacho previno aportar de forma clara y ordenada los documentos en los que se funde el proceso monitorio dinerario, toda vez que el documento base aportado resulta ilegible para este juzgador en razón de su indebida incorporación, sin embargo agrega, el hecho de que el documento se encuentre un poco borroso, no es ilegible y mucho menos obedece una indebida incorporación al sistema, ya que es claro que toda la documentación se encuentra debidamente anexada al sistema virtual y además, refiere, el bien sobre el que se solicitó embargo MOT 491130 propiedad del demandado posee un gravamen de contrato prendario a nombre de E Credit Soluciones Sociedad Anónima, según la publicidad registral, razón por la cual se solicitó la notificación del Areedor prendario citas 2016-15410-002. Información que se encuentra debidamente aportada e incorporada con la certificación del bien. Asegura se encuentran los documentos idonos y necesarios según los presupuestos del ordinal 35.4 del Código Procesal Civil para el dictado del auto intimatorio por lo que solicita, se revoque el pronunciamiento de inadmisibilidad y se curse la acción monitoria.

3. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA: Cuestiona la parte actora la resolución de las 19:42 horas del 31 de octubre del 2022, toda vez que, el Juzgado a-quo declara la inadmisibilidad de la demanda al no aportarse con la misma y luego de realizada la prevención respectiva, del documento base o pagaré que resulte legible.

A criterio del Tribunal los argumentos expuestos por la parte recurrente no son suficientes para modificar lo resuelto por el Juzgado de Instancia. No se trata de que no exista norma para regular el tema de la legibilidad y claridad de los documentos -por la razón que sea-, pues en artículo 27.2 del Código Procesal Civil es claro en determinar que si se presentaran copias que fueran ilegibles, el Tribunal ordenará la presentación como corresponde. Esto resulta de lógico acatamiento, pues los documentos deben resultarle inteligibles a todas las partes y a toda aquella persona con interés en su consulta. Ahora, leído y revisado el pagaré de interés como título base, aportado con la demanda, considera este Tribunal que resulta acertada la decisión tomada en primera instancia, pues éste no es inteligible y no permite la certeza. No se trata de que sea perfectamente claro y legible, sino que permita tener certeza sobre sus aspectos más esenciales que permitan identificar personas suscribientes, calidades, datos de montos, interés pactados y demás datos de interés; en la especie, el documento aportado no puede ser leído y entendido, de manera que torna necesaria la interpretación que va más allá de una lectura bajo los parámetros normales de este quehacer. Debe tomarse en cuenta que la claridad de un documento deben estar presentes en su contenido, en tanto que al ser leído no dé lugar a interpretaciones diversas o erróneas. El despacho previene en plazo de cinco días como bien lo refiere el recurrente, mediante resolución de las 08:52 horas del 15 de setiembre del 2022 la aportación de documento en mejores condiciones, prevención inadvertida por la parte actora, quien si bien aporta documento con el recurso de apelación, ya había operado la preclusión procesal no siendo de recibo sus alegaciones debiendo confirmarse la resolución de las 19:42 horas del 31 de octubre del 2022 por encontrarse ajustada a derecho.

PARTE DISPOSITIVA:

Por lo expuesto, en lo que ha sido objeto de agravio se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de las 19:42 horas del 31 de octubre del 2022, la que se confirma. D.élvase la carpeta electrónica a su oficina de origen. NOTIFIQUESE. M.Sc. L.C.A.V., Juez LALVARADOV


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LUIS CARLOS ALVARADO VALVERDE - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 22-003019-1208-CJ

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