Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil, 29-07-2022

Fecha29 Julio 2022
Número de expediente22-000699-1200-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoTERCERÍA DE DOMINIO
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EXPEDIENTE:

22-000699-1200-CJ - 3

PROCESO:

TERCERÍA DE DOMINIO

ACTOR/A:

CREDECOOP R.L

DEMANDADO/A:

H.T.C....F.

SENTENCIA Nº N° 2022000286

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y DE TRABAJO DE LA ZONA SUR (SEDE PÉREZ ZELEDÓN) (Materia Civil).- A las catorce horas treinta y nueve minutos del veintinueve de julio de dos mil veintidós.-

Recurso de A.ón formulado contra resolución número 2653-2022 dictada a las 14:35 horas del 03 de junio de 2022 por el Juzgado de Cobro del I circuito Judicial de la Zona Sur; en incidente de Tercería instaurado por R.G.M.D.; dentro de proceso M.D. establecido por CREDECOOP R.L contra H.T.C.F. y otro. Figura como parte recurrente el tercerista M.D.. Conoce en esta segunda Instancia el recurso formulado este Órgano de forma unipersonal por disposición de Ley.-

CONSIDERANDO

I) SINTESIS. a) En fecha 20 de mayo de 2022, la Licenciada Rosaura Madrigal Quirós, en condición de Apoderada Especial Judicial del señor R.M.D. interpuso incidente de Tercería de Dominio dentro de proceso M. establecido por CREDECOOP R.L contra H.C.F. y M.E.A.B., en razón del embargo recaído sobre el bien mueble placas 459633 anotado al tomo 2022, asiento 117334.- b) Conferida la audiencia de Ley y seguidos los procedimientos correspondientes, el Juzgado de Cobro de este circuito Judicial mediante resolución de las 14:35 horas del 03 de junio de 2022 resolvió: "Se declara con lugar la tercería de dominio promovida por R.G.M.D.. En consecuencia, se ordena levantar el embargo que recayó sobre el vehículo placas 459633, que se practicó el 10 de marzo de 2022, bajo las citas; tomo 0800, asiento 00867759, secuencia 001, dentro del proceso 22-000699-1200-CJ. Se resuelve sin condenatoria en costas. N.." c) Contra este pronunciamiento se alza mediante recurso de apelación la parte ejecutante mediante memorial recursivo presentado en fecha 08 de junio de 2022.-

III) SOBRE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: A la luz de lo preceptuado en los numerales 65 y 67 del código Procesal Civil, la resolución que se conoce admite recurso de apelación por cuanto resuelve por el fondo un proceso de tercería. Bajo esa misma óptica normativa, verificadas las actuaciones, el recurso resultó presentado en tiempo y forma, por lo que se procede a su conocimiento.-

IV) SOBRE EL RECURSOS Y SUS AGRAVIOS: La parte recurrente acude a ésta segunda instancia contra la resolución que declara con lugar una tercería de dominio presentada por el señor R.M.D. en relación al bien mueble vehículo placas 459633 que se encuentra embargado en autos. Arguye que en el pronunciamiento de primera instancia no se valoró la prueba presentada en la contestación de la audiencia respectiva, en cuanto a la calificación de los defectos del documento de traspaso de dominio y la caducidad de su presentación. Alega que de conformidad con las normas del procedimiento administrativo a nivel R., el documento de traspaso de dominio del bien presentado a favor del tercerista, actualmente se encuentra caduco; y por ende, el bien mueble embargado sigue perteneciendo registralmente al deudor ejecutado. El motivo debe acogerse. Estima este órgano unipersonal, que el recurso de apelación formulado debe considerarse en razón de que, en efecto, de las actuaciones y documentos probatorios presentados, se desprende que ante las reglas del procedimiento R. contenidas tanto en normas especiales como lo dispuesto en el código S.C., y bajo la inteligencia del principio de publicidad registral que impera en esa materia, el embargo recaído sobre el bien mueble vehículo placas 459633 debe prevalecer. Veamos, el Juzgador de primera instancia respecto de la gestión del tercerista, acoge su acción a la luz de lo establecido en el artículo 455 del código Civil, sustentando su posición en que, según dicha normativa, existe un fuero de protección sobre los documentos para inscripción durante tres meses desde su otorgamiento, tiempo en el cual no prevalecerá anotación posterior. Indica que en el caso concreto la escritura de traspaso de dominio presentada sobre el bien mueble en cuestión se trata de un derecho real, y que el mismo fue presentado dentro de los tres meses dispuestos para ello por la normativa. En relación a ello, no se comparte esa posición en esta segunda instancia, debido a que, si bien, la norma contiene esa disposición, la misma cuenta con excepciones, las cuales se encuentran previstas a partir del artículo 468 del código Civil. Al respecto, nuestra Legislación para el tema R. dispone de anotaciones provisionales, dentro de las cuales se encuentran aquellos títulos que no puedan inscribirse definitivamente por cualquier defecto que lo impida, lo cual, tiene un plazo perentorio de cumplimiento con la consecuencia jurídica, de la caducidad. En el caso bajo estudio, la parte tercerista pretende se libere el bien mueble embargado en razón de que adquirió el bien con anterioridad al decreto de embargo, y que, la presentación de este documento a nivel R. le exonera de esa responsabilidad de acuerdo a los principios de prioridad y publicidad registral; no obstante ello, de las pruebas allegadas al procedimiento, se desprende que, si bien, el documento de traspaso fue presentado con anterioridad al decreto de embargo practicado, el mismo presentó defectos que convirtieron tal presentación en provisional; defectos los cuales no fueron subsanados, al menos hasta el momento de la gestión; y que, por ende, le operó la caducidad R., lo cual, elimina cualquier efecto jurídico que alla producido esa anotación. Nuestra normativa en cuanto a ese tema de la caducidad registral, faculta a los funcionares R. a cancelar esas citas de inscripción con el acto o movimiento siguiente sobre el bien que se trate, y además, la letra de la norma dispone que, si no se subsana el defecto prevenido que mantiene la anotación de forma provisional, en el plazo dispuesto por la ley, se tendrá por cancelado de hecho; lo que implica, que no requiere una declaración o declaratoria, sino que, con el solo hecho del transcurso del plazo, la anotación provisional no surtirá efectos jurídicos ante terceros. En este sentido, ya se ha pronunciado esta misma cámara con otros operadores e integraciones; criterios los cuales comparto y hago propios en esta resolución, en cuanto a los fundamentos dados. La tercería de dominio es la acción que puede ejercitar el titular de bienes embargados para solicitar el levantamiento del embargo, cuando éste se haya realizado sobre la base de una falsa apariencia de pertenencia de los bienes al ejecutado. Así, el proceso de tercería va dirigido exclusivamente al levantamiento del embargo trabado sobre bienes susceptibles del procedimiento de apremio (embargables), por no pertenecer a la persona demandada. Se funda, entonces, en un derecho del tercerista que es incompatible con el mantenimiento de la traba, derecho que debe ser anterior al embargo. Se trata en realidad de un incidente de la ejecución, y aunque en ella es necesario hacer un enjuiciamiento sobre la pertenencia de los bienes al tercerista o al ejecutado, ello sólo es admisible como antecedente lógico de la decisión sobre si se levanta o se mantiene la medida. De lo que se ha tenido por acreditado dentro del expediente, se desprende que mediante escritura N° 188-15 ante el notari...

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