Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Laboral, 15-11-2022

Fecha15 Noviembre 2022
Número de expediente21-000053-1342-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
*210000531342LA*
EXPEDIENTE:
21-000053-1342-LA
PROCESO:
OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
STANDARD FRUIT COMPANY DE COSTA RICA S. A.
VOTO N° 312-02-2022
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE HEREDIA. A las catorce horas cincuenta y cinco minutos del quince de noviembre de dos mil veintidós.-
Proceso ordinario laboral establecido en el Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Sarapiquí, bajo el número de expediente 21-000053-1342-LA , por [Nombre 001], [Valor 002]; contra S. fruit company de Costa Rica sociedad anónima, cédula jurídica 3-101-105181. Intervienen el licenciado Warren Flores Castillo, en calidad de abogado director de la parte actora, y la licenciada P.R.S., en su condición de apoderada especial judicial de la parte demandada.
Redacta la jueza G.L. , y;
CONSIDERANDO:
I.) El Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Sarapiquí (Materia Laboral) mediante sentencia Nº2022000187 dictada a las veintidós horas cincuenta y cuatro minutos del diecinueve de julio del dos mil veintidós, dispuso:
“POR TANTO: En resumen, por las razones expuestas, normas, jurisprudencia y doctrina invocada se declara CON LUGAR la demanda establecida por [Nombre 001], portador de la cedula de identidad , contra STANDARD FRUIT COMPANY DE COSTA RICA S.A., cédula jurídica número 3-101-105181 se condenan al pago ₡ 9.039.099,71 por las diferencias de salarios de fecha 01 de noviembre del 2013 hasta 30 de enero del 2021, en la desmejora solicitada. Sobre todos los extremos antes otorgados, deberán estos ser liquidados en etapa de ejecución de sentencia, tomándose en consideración que una vez firme la sentencia si la parte demandada no aporta el recibo de pago de todos los extremos otorgados, debe decretarse la ejecución sin mayor trámite. Se les insta a las partes a conciliar en cualquier estado del proceso, con el fin de que se pueda solucionar el presente proceso en búsqueda de la paz social, en caso de que las partes lo deseen, informar al Juzgado para efectos de realizar una audiencia de conciliación pronta. De conformidad con el artículo 456 del Código de Trabajo. INTERESES: Deberá la demandada cancelar sobre las sumas adeudadas, intereses a partir de su exibilidad y hasta que se haga efectivo el pago. Para un total de intereses ₡ 412.997,73 Calculados al día 19/07/2022. INDEXACIÓN: Se otorga a la parte actora, la indexación sobre los extremos principales, conforme lo establece el artículo 565 párrafo 2, del Código de Trabajo; en tanto la obligación de adecuar los extremos económicos principales, actualizados a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores de Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje desde un mes antes de la presentación de la demanda (09/02/2021) y hasta un mes precedente al efectivo pago, dejandose tal cálculo para el día de hoy 19 de julio del 2022 en un monto de ₡ 1.011.211,86.- Se condena a las demandadas a cancelar por concepto de costas personales el QUINCE POR CIENTO (15%) del monto de la condenatoria (importe líquido que se cuantificó), cálculo que se hace con relación a los extremos otorgados en un monto de ₡ 1.417.814,62. Se rechazan las excepciones de Falta de Pago, Falta de Derecho, Falta de Legitimación activa y pasiva, por no contar con sustento jurídico para ello. Es importante mencionar que de conformidad con el artículo 502 del Código de Trabajo, tiene que fundamentarse en razones lógicas, no es aceptable el solo hecho de mencionarlas, eso sin contar que se tiene por demostrado que se deben rechazar dichas excepciones. Se deberán rebajar a los montos resultantes a la parte patronal las respectivas cargas sociales y destinarlas a la Caja Costarricense del Seguro Social, mismo ente al que se ordena remitir copia de esta sentencia, propoiamente al Departamento de Inspección para lo que a Derecho y normativa interna corresponda (artículo 54 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social). Por lo que de conformidad con el artículo 567 del Código de Trabajo, y la CIRCULAR N° 101-2022, emitida por el el Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión N° 42-2022 celebrada el 17 de mayo de 2022, artículo XXX, a solicitud de la Comisión de la Jurisdicción Laboral, deberá notificarse la sentencia una vez que la misma quede en firme. Asimismo, se le ordena a la Caja Costarricense del Seguro Social, hacer el cobro respectivo de lo derechos que ha de recaudar en relación a la Ley de Protección al Trabajador (es decir, FCL, ROP). De igual forma, debe notificarse al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que investigue los incumplimientos laborales acá indicados. En especial para que se analice e investigue la figura y funcionamiento del comité permanente de acuerdo al marco legal. También que se notifique a la Dirección General de Tributación Directa. Por la afectación que tienen los derechos laborales a las declaraciones de impuestos. En virtud de la demanda contiene pretensiones que no superan el monto para casación, se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo deberán exponerse en forma escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 569, 586, 590 del Código de Trabajo). Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "Artículo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. / El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. / En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo. / Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver." L.. R.A.C.B..- JUEZ”
II.) AGRAVIOS. La parte demandada inconforme con lo resuelto en primera instancia, interponen recurso de apelación:
"PRIMER MOTIVO: FALTA DE DETERMINACIÓN, CLARA Y PRECISA, DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL JUZGADO
HECHOS PROBADOS
Dentro del elenco de hechos probados de la sentencia, tenemos que el Juzgado determinó los siguientes:
“a) que la parte actora laboró como peón agrícola, en funciones de jornalero o peón agrícola, para la demandada STANDARD FRUIT COMPANY DE COSTA RICA S.A., cédula jurídica número 3-101-105181, del 05 de abril del 2013, (ver hechos primero y segundo), hechos no controvertido, se tiene por comprobado con la prueba testimonial, demanda, Constancia de salarios emitido por la Caja Costarricense del Seguro Social, imágenes 13 a 16, Contrato de Trabajo, imagen 72, funciones e inicio de la relación laboral son prueba patronal de conformidad con la legislación laboral, artículos 24, 25, 465, 478, 480, 481, 482, 497, 498 del Código de Trabajo, 45 del Código Procesal Civil, se valora la prueba con base en reglas de la lógica, la experiencia, la ciencia y el correcto entendimiento humano.
b) que devengaba un salario de 18.000 a 15.000 colones, promedio por día, a partir del 01 de noviembre del 2013 hasta 30 de enero del 2021, tres días a la semana el salario disminuyó a 13.000,00 colones, por día tres días por semana, adeudando la diferencia de salario. Hecho no controvertido ni desvirtuado (Hechos primero, segundo y tercero de la demanda), se tiene por comprobado con la prueba testimonial, demanda, Constancia de salarios emitido por la Caja Costarricense del Seguro Social, imágenes 13 a 16, Contrato de Trabajo, imagen 72, Copia de pago de nominas, imágenes 74 a 109, no indican cuando es de pago diario o destajo, por lo que no se puede saber a ciencia cierta que se contradice con lo indicado por los hechos de la parte demandada en cuanto a las horas y días laborados por hora, no se aporta prueba del pago del salario donde se identifique por parte de la parte demandada el pago del mismo o un monto distinto, carga patronal artículos 169, 176 y 478 inciso 6), 480, 481, 497, 498 del Código de Trabajo, 27, 28 30 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, 45 del Código Procesal Civil, se valora la prueba con base en reglas de la lógica, la experiencia, la ciencia y el correcto entendimiento humano.
c) que el actor laboraba en el horario al inicio de la relación laboral de 05:00 am a la 11:00 a.m pues así funciones a destajo, pues desaparece la función de bufanda a partir del 6 de diciembre del 2013, donde se decreta estado de emergencia fitosanitaria, pero se cambian funciones a partir del 01 de noviembre del 2013 hasta 30 de enero del 2021, lunes, martes y miércoles de las 05:00 am a la 01:00pm, realizando las labores de reapuntala y garrobeo y los días jueves, viernes y sábado el trabajador se dedica a realizar la labor de limpiar camino de cable vía a 8 horas ordinarias por 2 horas extraordinarias, de las 05:00 am hasta la 03:00 pm en...

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