Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 21-02-2022

Fecha21 Febrero 2022
Número de expediente21-000983-1204-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

*210009831204CJ*

EXPEDIENTE:

21-000983-1204-CJ - 4

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE CAFE Y DE SERVICIOS MULTIPLES DE NARANJO R.L

DEMANDADO/A:

CONSTRUCTORA HERMANOS PORRAS C H P SOCIEDAD ANONIMA

Resolución número N° 2022000103

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil), a las quince horas cuarenta y dos minutos del veintiuno de febrero de dos mil veintidós.

PROCESO MONITORIO DINERARIO, establecido en el JUZGADO DE COBRO DE GRECIA por COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE CAFE Y DE SERVICIOS MULTIPLES DE NARANJO R.L contra CONSTRUCTORA HERMANOS PORRAS C H P SOCIEDAD ANONIMA.

Redacta el juez R.íguez S.í, y;

CONSIDERANDO:

PRIMERO. RESOLUCIÓN IMPUGNADA: En resolución dictada por el Juzgado de Cobro de Grecia de las diecisiete horas y treinta y cuatro minutos del doce de abril del dos mil veintiuno, se dispuso rechazar de plano la demanda y archivar el proceso.

SEGUNDO. AGRAVIOS DEL RECURSO: Para ante este Tribunal se admitió el recurso de apelación que contra esa resolución presentó el abogado director de la cooperativa ejecutante, que contiene literalmente los siguientes agravios: "Mi inconformidad radica a que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Marco del Contrato de Factoreo número 9691, su artículo sexto es muy claro al indicar que: Ejecutividad del monto adecuado de la factura. Las certificaciones del monto adeudado de una factura tendrán el carácter de título ejecutivo, cuando sean expedidas por un contador público autorizado, a partir de la veracidad de la existencia del contrato o acto jurídico. Por lo anterior, es evidente que la Juzgadora comete un error al rechazar el presente proceso que se ajusta en un todo al artículo mencionado anteriormente. Por lo anterior, solicito revocar lo resuelto en la resolución de las diecisiete horas treinta y cuatro minutos del doce de abril del año dos mil veintiuno y acoger la demanda en todos sus extremos.".

TERCERO. SOLUCIÓN DEL RECURSO: Los agravios no son de recibo. En el hecho primero de la demanda se indicó que la sociedad demandada se constituyó deudora de la cooperativa ejecutante por un crédito comercial y como fundamentos de derecho citó los artículos 110 y 111 del Código Procesal Civil, que son las disposiciones generales del proceso monitorio y especiales del monitorio dinerario, y el artículo 611 del Código de Comercio. A.ó una certificación de saldo deudor realizada por contador público autorizado de conformidad con la circular 03-2005 del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, Guía mínima para emisión de Certificación de Saldo Deudor por el uso de tarjeta de crédito o certificación del sobregiro en cuenta corriente o por otro tipo de deuda. En esa certificación se indica que el origen de las cuentas por cobrar se relaciona con crédito comercial de suministros otorgado a la sociedad demandada, registradas en el código contable "Facturas crédito suministros", con fianza solidaria del codemandado O.P.S.ánchez, mediante letra de cambio firmada el 10 de octubre de 2016 y se detallan las facturas comerciales a nombre de la sociedad deudora.

El artículo 611 del Código de Comercio dispone: "La terminación de la cuenta fijará invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de las partes, producirá de pleno derecho la compensación de todas las partidas hasta la cantidad concurrente y hará exigible por vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación debidamente expedida por un contador público autorizado y pagadas las especies fiscales que correspondan al monto del saldo adeudado. También tendrán el carácter de título ejecutivo las certificaciones de los saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito, expedidas por un contador público autorizado.". La ejecutividad de esa certificación depende entonces de que la deuda se origine en un contrato de cuenta corriente, condición que es diversa a la que ahora se alega en el recurso, respecto del contrato de factoreo.

El artículo 6 de la Ley Marco del Contrato de Factoreo, número 9691, que se transcribe en el recurso, también otorga el carácter de título ejecutivo a las certificaciones del monto adeudado de una factura, emitidas por contador público autorizado, pero se advierte que sea "a partir de la veracidad de la existencia del contrato o acto jurídico". Se refiere al contrato de factoreo, que en el artículo 2 de la misma ley se define así:

"b) Contrato de factoreo: contrato de gestión mercantil mediante el cual una persona física o jurídica que desarrolla una actividad lucrativa, llamada cliente, transmite a la empresa de factoreo, llamado factor, sus derechos de crédito y cobro presentes y/o futuros de terceros deudores, sea mediante facturas o cualquier otro efecto comercial, a cambio de una remuneración previamente estipulada. Este contrato puede comprender también otros tipos de cláusulas relacionadas con la gestión financiera, administrativa y contable de derechos de crédito y cobro presentes y/o futuros, la administración de las cuentas, la evaluación e investigación de los clientes y la cobranza de los créditos, así como la inclusión de una cláusula de garantía para el factor, en caso de incumplimiento de los terceros deudores.".

Es diversa la naturaleza de los contratos de cuenta corriente y factoreo, siendo que el de cuenta corriente sustenta la certificación presentada al cobro y se cita el articulo 611 del Código de Comercio como fundamento jurídico de la demanda y ahora en el recurso se alega el de...

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