Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral, 28-10-2022

Fecha28 Octubre 2022
Número de expediente19-000776-0929-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\TVMAM009.dpj

EXPEDIENTE:

19-000776-0929-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

DALIDA B.R.

DEMANDADO/A:

M.G.V.V.

SENTENCIA Nº 2022000387

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LA ZONA ATLÁNTICA (SEDE LIMÓN) (Materia Laboral).- A las quince horas cincuenta y cuatro minutos del veintiocho de octubre de dos mil veintidós.-

Recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia N° 2022001102 de las 23:48 horas del 18 de agosto del 2022 dictada en proceso ordinario laboral establecido por DALIDA BADILLA ROMÁN, mayor divorciada, cédula 1-0337-0621 y vecina de Cariari, Calle Celestial Número 2, quinta casa a mano izquierda, color papaya, contra M.G.V.V., mayor, cédula 1-0511-0839 y vecino de Cariari, Barrio La Curia, del cementerio 50 metros norte. Interviene la Licda. J.B.G.ález en calidad de Abogada de Asistencia Social del actor. Para conocer del presente asunto se integra el Tribunal con los jueces de apelación C.C., A.U. y A.V., correspondiendo al último la redacción del presente pronunciamiento; y,

CONSIDERANDO.

1.- ANTECEDENTES: Con base en la relación de hechos expuestos por la parte accionante, en la demanda presentada a este despacho, solicita que en sentencia se condene al accionado a cancelar lo correspondiente a: " 1. Se declare con lugar la presente demanda en todos sus extremos. 2. Se condene al demandado al pago del salario de toda la relación laboral. 3. Se condene al demandada al pago de las vacaciones y aguinaldo de toda la relación laboral. 4. Se condene al demandado al pago de preaviso y auxilio de cesantía. 5. S. se condene al demandado, al pago de el día de descanso, siendo que no tuve día libre durante la relación laboral. 6. Se condene al demandado al pago de el importe del ahorro patronal del Fondo de Capitalización Laboral y Régimen Obligatorio de Pensión Complementaria para todo el período laborado, el FCL solicito me sea girado con el total de la condenatoria y el ROPC sea girado a la operadora de pensiones de la C.C.S.S. 7. S. se condene al demandado al pago de ambas costas de esta demanda, las personales solicito se fijen en un veinticinco por ciento. 8. Se condene al demandado al pago de intereses legales en la forma dispuesta en el ordinal 565 del Código de Trabajo sobre las par_das aprobadas desde que debieron ser canceladas y hasta su efectivo pago, lo que solicito se liquiden en sentencia, asimismo, la indexación correspondiente". La parte demandada contestó en tiempo y en forma, interpuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva, solicitando lo siguiente: " Por carencia de los elementos esenciales de la relación laboral, por no existir contrato de realidad ni mucho menos físico y claramente no existe como tal relación de trabajo entre la actora y mi persona, solicito se declare sin lugar la demanda establecida en mi contra, en virtud de que no existe una relación laboral y se condene a la actora al pago de las costas procesales y personales de esta demanda". Mediante sentencia de primera instancia N° 2022001102 de las 23:48 horas del 18 de agosto del 2022, el Juez de Trabajo del Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, al pronunciarse por el fondo acogió la defensa de falta de derecho, declarando sin lugar la demanda, rechazando la pretensión y pronunciando sin sanción en costas.

2.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Y CUADRO FÁCTICO. Antes de entrar a conocer del recurso de apelación que interpuso la parte recurrente, y resolver lo que en derecho corresponda, es necesario tomar en cuenta que, según la normativa contenida en los acápites 590 y 592 del Código de Trabajo, y sus reformas, esta Cámara encuentra limitada su competencia a la revisión de los aspectos sobre los que se agravia, no pudiendo entrar a conocer de aquellos que no hayan sido objeto de inconformidad o alegato de las partes. Conoce este Tribunal del fallo de primera instancia, mediante el recurso de apelación que presenta el apoderado especial judicial del actor, el cual al haberse interpuesto en tiempo y forma cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos en el numeral 590 del Código de Trabajo. Se procedió a revisar el procedimiento, sin encontrar vicios que puedan causar nulidad o indefensión a las partes. Amén de que el recurso fue presentado dentro del plazo de ley. En relación al cuadro fáctico, se avala el considerando de hechos no probados por la forma en que se ha resuelto la presente controversia por el fondo, al no existir elementos probatorios pertinentes y útiles que puedan demostrar la prestación personal de servicio de la actora en favor del demandado.

3.- RECURSO DE APELACIÓN Y EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. La defensa pública plantea recurso de apelación contra el fallo de instancia. Pide se revoque la sentencia recurrida y concomitantemente decrete la nulidad de la misma, por tener vicios en la fundamentación, literalmente y en lo de interés, expresa lo siguiente:

"...Señala doña D. que el demandado se aprovechó de su buena voluntad y vulnerabilidad y le dijo que le pagaría cuando " pudiera " y como no fue así , plantea el reclamo judicial .

Con estos antecedentes se concluye que hay una relación de desigualdad notoria entre las partes que amerita un esfuerzo por parte de la persona juzgadora para llegar a la verdad real de los hechos . esta desigualdad trasciende la aplicación del derecho sustantivo.

El demandado contesta la demanda y en el hecho segundo señala que la actora realizó en su casa quehaceres del hogar .

Es claro el artículo 478 del Código de Trabajo que a la parte trabajadora le corresponde demostrar la prestación personal del servicio al patrono y la actora lo demuestra con su dicho, así como la prueba testimonial aportada . El testigo indica que doña D. realizaba labores en la casa del demandado inclusive señala que la veía pasar con ropa entre otros aspectos que demuestran el servicio prestado por la actora . Sus manifestaciones permiten concluir sobre la relación laboral existente.

El demandado, no obstante en su respuesta, ofrece prueba testimonial no presenta sus testigos, a la audiencia correspondiente es decir no cumple con la carga probatoria para demostrar su tesis respecto a la relación de concubinato con la sra actora . El demandado de conformidad con el artículo citado era llamado a demostrar que la realización de los quehaceres en su casa no correspondía a una relación laboral y no lo hizo . Asimismo y a pesar del esfuerzo hecho por la actora en presentar su testigo, se descalifica completamente su testimonio. Es de señalar que el testigo también desvirtua el presunto concubinato ya que señala que cada parte vivía en su casa.

Sorprende que en la sentencia se revierta la carga probatoria que señala el artículo 478 y que se aplique de manera perjudicial para la trabajadora que además, de ser vulnerable en la relación laboral per se, también lo es por género y edad.

Los indicios y pruebas recabadas en este proceso obligan a la necesidad de aplicar el principio protector en su manifestación de la norma más beneficiosa para la persona trabajadora, por lo que deberán considerarse en la resolución del presente caso, todas aquellas normas que le sean aplicables, como la convención Belem do Pará, la ley de Promoción de igualdad social de la mujer, el convenio 111 de la OIT que habla sobre la discrimi nación, la convención CEDAW que habla sobre las formas variables de violencia contra la mujer, la declaración universal de derechos humanos, todos convenios a los cuales Costa Rica se ha adscrito. La trabajadora accede a la Justicia a pesar de sus limitaciones en cuanto a prueba, acceso a medios probatorios por la forma en que se dió la relación laboral, condiciones socio económicas y de educación, etc y la resolución dada sin la aplicación de lo citado lamentablemente puede configurar una forma de violencia institucional o estructural....".

4.-SE INVALIDA EL PRONUNCIAMIENTO IMPUGNADO. La actora en su demanda, refirió que laboró para el demandado, señor M.G.V.V., desde el 24 de febrero de 2017, como trabajadora doméstica, con un horario de seis y media de la mañana a una y media de la tarde sin día libre, no refiere pago de salario toda vez que asevera que el demandado le indicó que cuando le dieran un dinero le cancelaría todo el salario, agrega que la relación laboral finalizó el 23 de junio del 2018 cuando el demandado la despidió ya que se pasó de casa, no se le reconocieron vacaciones o aguinaldo, ni se le pagó monto alguno por liquidación al término de la relación laboral. Por su parte la parte demandada de manera antagónica a esas aseveraciones niega la relación laboral, agrega que mantuvo una relación personal afectiva con la actora tuvo un problema de salud y la actora se ofreció en ayudarle de manera voluntaria con algunos quehaceres de la casa mas nunca bajo subordinación jurídica, adiciona que no ofreció salario alguno y que su único ingreso es una pensión por invalidez, refuta que es cierto que se fue a vivir a Quepos, P. pero que no despidió a la actora porque no había relación de trabajo.

Es competencia de la presente instancia judicial revisar la procedencia formal del recurso, el procedimiento y las cuestiones de nulidad propuestas expresa y tácitamente; siendo que solamente se podrá acordar nulidades en el caso de que los defectos constituyan vicios esenciales al debido proceso. Siendo que en caso de observar alguna inobservancia de orden procesal, deberá señalarse " ipso iure" sin proceder a considerar el estudio por el fondo del asunto sometido a discernimiento judicial.

Clarificado lo anterior debe ponderarse, que revisado el subjúdice deberá declararse la nulidad del fallo por cuanto subsisten actuaciones del órgano "a quo", tanto en la forma de la redacción de dicha resolución como en el fondo su...

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