Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil, 30-05-2022

Fecha30 Mayo 2022
Número de expediente20-000483-0388-CI
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoSUMARIO DE CONTROVERSIA EN CONDOMINIOS

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EXPEDIENTE:

20-000483-0388-CI - 3

PROCESO:

SUMARIO DE CONTROVERSIA EN CONDOMINIOS

ACTOR/A:

NOVAX GROUP S.A.

DEMANDADO/A:

CONDOMINIO HORIZONTAL RESIDENCIAL PRADOS DEL RIO

VOTO N° 171-2022

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Materia Civil).- A las dieciséis horas veintinueve minutos del treinta de mayo de dos mil veintidós.

PROCESO SUMARIO interpuesto por NOVAX GRUOP SOCIEDAD ANÓNIMA e URBANIZA INMOBILIARIA Y SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA contra CONDOMINIO HORIZONTAL RESIDENCIAL PRADOS DEL RÍO expediente N° 20-000483-0388-CI, que se tramita ante el Juzgado Civil de Santa Cruz.

Redacta la jueza Pérez C. y,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES. a) Mediante sentencia N° 2021000399 de las 13:39 horas del 22/06/2021, el Juez Civil de Santa Cruz, resolvió:

"Con sustento en lo expuesto, normativa invocada y jurisprudencia citada, se declara CON LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la presente demanda sumaria instaurada por parte de NOVAX GROUP SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3-101-41964 y URBANIZA INMOBILIARIA Y SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3-101-450336 contra CONDOMINIO HORIZONTAL RESIDENCIAL PRADOS DEL RÍO, cédula jurídica 3-109-561245, representado por la administradora del mismo N.E.I. COSTA RICA LIMITADA, cédula jurídica número 3-102-704752 y su gerente F.U.ña C., cédula de identidad número 110880450. Se rechazan las excepciones de incompetencia, prescripción, falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. Se declara la nulidad de los acuerdos numerados CUARTO y OCTAVO, de la asamblea de condóminos de CONDOMINIO HORIZONTAL RESIDENCIAL PRADOS DEL RÍO, celebrada en fecha diecisiete de octubre de dos mil veinte, y por ende se debe retrotraer cualquier efecto que estos hubieran producido, para que las circunstancias atinentes al condominio, condóminos y cualquier otra que de esto se derive vuelva al estado en que encontraba antes de la ejecución de los acuerdos citados; deberá hacerse constar por parte de quien ostente el cargo de secretario del Condominio Horizontal Residencial Prados del Río, la nulidad aquí declarada en el libro de actas que al efecto se lleva por parte del condominio. Se resuelve el presente asunto sin especial condena en costas" (sic).

b) En memorial incorporado al expediente electrónico el día 30/06/2021 09:55:29, la parte accionada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

II. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Las accionadas plantearon apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en razón de lo anterior, cabe analizar con carácter prioritario si en el caso concreto el recurso es admisible, para lo cual se ha de verificar si la resolución que se ataca tiene previsto ese remedio procesal. En caso de ser afirmativa la respuesta, se debe establecer, además, si el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la ley. Finalmente, si el mismo fue debidamente fundamentado.

Con relación al primer aspecto, el artículo 67.5 del Código Procesal Civil prevé el recurso de apelación en contra de las sentencias, por lo que, desde ese punto de vista, no hay observación ni reparo alguno que hacer.

Con respecto al segundo aspecto, hay que tomar en consideración que la sentencia apelada fue transmitida a las partes el 22/06/2021. Asimismo, y de conformidad con el ordinal 38 de la Ley de Comunicaciones Judiciales, la persona quedará notificada al día hábil siguiente de la transmisión a los medios señalados, y el plazo empieza a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación a todas las partes. En el caso concreto, el plazo para apelar de cinco días previsto en el artículo 67.1 del Código Procesal Civil, inició a partir del día 24/06/2021 y venció el 30/06/2021. Siendo que la parte demandada, presentó la apelación mediante escrito incorporado al expediente a las 09:55:29 horas del 30/06/2021, el recurso debe tenerse por presentado dentro del plazo correspondiente.

Por último, sobre la fundamentación, tal y como se desprende del escrito agregado al expediente electrónico, el recurso fue debidamente fundamentado, de ahí que se cumpla con todos los requerimientos de admisibilidad, oportunidad y fundamentación.

III. AGRAVIOS. Se transcriben los agravios expuestos por la parte demandada apelante:

"La suscrita, A.K.R.M., en autos conocida como abogada directora de la parte demandada, CONDOMINIO HORIZONTAL RESIDENCIAL PRADOS DEL RIO, cédula 3-109- 561245, quien es representada por su Administradora N.E.I. COSTA RICA LIMITADA, cédula 3-102- 704752, en tiempo y forma me presento a interponer RECURSO DE APELACION CON NULIDAD CONCOMITANTE. en contra de la sentencia de número 2021000399 de Ias 13:39 minutos del 22 de Junio del2021, basándome en lo siguiente:

REPROCHE DE LA SENTENCIA:

EN CUANTO A LA PRUEBA

1. La misma manifestación que formula el señor Juez , quien en su sentencia no valora una prueba porque no tiene la obligación de hacerlo toda vez que la considera innecesaria y el mismo dice en su sentencia que:

"...no tiene la obligación de referirse a una de ellas en particular, ya que los Jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas ofrecidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para la solución de la causa... "

A contrario sensu, de estas aseveraciones expuestas por el mismo juzgador, el mismo tiene el deber de manifestar por ley, el porque debe descartar si o no, una prueba ofrecida en el proceso, lo cual nos genera en este proceso un estado claro de indefensión, ya que debe su autoridad el deber de fundamentar, el porque se descarta una prueba sí o no, y si las mismas fueron constitutivas y estructurales, sí o no, elementos básicos de la sentencia definitiva.

De allí, que debe sobreponerse la nulidad de la sentencia por haber obviado su autoridad una prueba en los términos que señala el señor Juez.

1. Nuestra legislación especifica en la materia (Ley de la Propiedad en condominio y en Reglamento del Condominio) no ha definido como causal de nulidad aspectos omitidos en una convocatoria, lo que significa que aquello que no ha sido incorporado en la agenda, puede ser, o no, conocido en una Asamblea, o en el tanto, o no, sea previamente sea objetado, o no.

Pero no ser indicado, en la agenda, el no reproche, implica que dentro de la Asamblea recurrida, debe ser reclamado el mismo, por el afectado o actor, en el momento de la celebración de la misma asamblea, y el mismo reproche, debe de objetado, y recusado al momento, en el tanto y cuanto, se reclame dentro de la misma celebración de la asamblea, en el tiempo y espacio mismo, v que es claro que el actor demuestra con la misma representación que sustenta, totalmente establecida por el poderdante claramente acreditado (poder especial claramente otorgado).

Lo que se claramente supone:

"un hable ahora, o que calle para sìempre!"

Verbigracia:

Veamos... "si estamos en una situación que requiere atención inmediata (como en este caso es la construcción de áreas de interés necesario para el condominio), y en el manejo de un condominio, los condóminos pueden conocer de este tema como un asunto inmediato y de necesidad, a razón de que el Administrador así lo considere, y que por lo inminente de su interés, es un asunto de necesidad inmediata, como así la misma Ley lo supone, y siendo el asunto de esta presente litis un asunto regulado de conformidad con el artículo 19 de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, que dice así:

Y Sí, algún condómino no tiene interés en lo conocido debe indicarlo expresamente al momento de la asamblea y debe hacerlo de manera expresa al momento mismo. (generando un paralelismo con la sociedad anónima) y si dentro de la convocatoria se tienen por aceptados, como el señor D. ya lo sabía de previo.

Toda vez, que el momento para objetar una agenda es al inicio de la asamblea, y consecuentemente si las sociedades NOVAX GROUP Y OTRAS, fueron debidamente convocadas, y siendo comprobada su representación, mediante poder previamente admitido y acreditado, debieron haber objetado la agenda en el momento en que no estaban de acuerdo con ella; y es así como la impugnación a esta asamblea debe darse a ella misma en ese momento oportuno según nuestra ley, la que es la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, y es en ese momento oportuno, o bien cuando la misma concluye..., lo que no ocurrió en este caso de esta presente litis.

Y es como en este momento, una acción judicial, antojadiza, por la parte actora, a esta asamblea, donde acudieron representantes legales, debidamente comprobados, de las empresas actoras, y siendo las mismas debidamente informadas y debidamente acreditadas, de los temas a dilucidarse, y siendo que las mismas no objetaron en el debido momento legal oportuno la agenda ni los temas discutidos al momento de ley oportuno, lo que significa que aceptar la pretensión de la actora, no justifica el cambiar posteriormente una antojadiza decisión de lo que significa impugnar una asamblea antojadiza y sin ningún fundamento.

2. Basándonos y en el apartado de dicha Ley (artículo 14 LRPC), y en donde los condóminos y esta decisión de Asamblea General de Condómìnos (17 de octubre 2020), no se puede impedir la construcción de las áreas comunes solicitadas por una mayoría calificada, ya que las mismas por tratarse de mejoras necesarias y ser ellas: vías de acceso, calles, aceras, tuberías de aguas pluviales, de aguas grises y de aguas negras, y siendo estos bienes de primera necesidad, son un deber específico de conservación por cuenta del condominio, (cosas necesarias para el resto de las fincas filiales, derecho común de todos los condóminos), y siendo que las mismas fueron aprobadas por la asamblea del 17 de octubre del 2020, por una mayoría calificada y comprobada de más del sesenta y cuatro por ciento, siendo que la misma ley estipula que su aprobación requiere de...

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