Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral, 25-05-2022

Fecha25 Mayo 2022
Número de expediente20-000042-1508-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
*200000421508LA*
EXPEDIENTE:
20-000042-1508-LA
PROCESO:
OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
A.L.R.

Voto N° N° 2022000171

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Laboral), a las catorce horas nueve minutos del veinticinco de mayo de dos mil veintidós.-
PROCESO ORDINARIO LABORAL establecido por [Nombre 001] , [...], representado por la Abogada de Asistencia Social, la licenciada K.A.J.S., con carnet Nº 26759 en contra de A.L.R., mayor, casado, agrimensor, cédula de identidad numero 5-0108-0265, domiciliado en [...], y representado por el Lic. R.J.R.L. con carnet Nª 26092.
Redacta la jueza CARIDAD VARGAS , y;
CONSIDERANDO
I.- Mediante sentencia firme N°000033-2020-LA emitida por el JUZGADO CONTRAVENCIONAL DE GUATUSO (Materia Laboral) a las siete horas cuarenta y seis minutos del veinticinco de setiembre de dos mil veinte se resolvió el presente asunto conforme lo siguiente: Por Tanto: se declara CON LUGAR, la presente demanda ORDINARIO LABORAL, establecida por [Nombre 001] contra A.L.R.. En consecuencia deberá el demandado cancelar los siguientes extremos: PREAVISO: Señala el artículo 28 del Código de Trabajo " En el contrato por tiempo indefinido cada una de las partes puede ponerle término, sin justa causa dando aviso previo a la otra, de acuerdo con las siguiente reglas: inciso b) después de un trabajo continuo que exceda seis meses y no sea mayor de un año, con un mínimo de quince días de anticipación. De acuerdo con lo anterior le corresponden UN MES de preaviso, equivalente a T. dieciséis mil sesenta y cuatro colones con sesenta y nueve céntimos (¢316.964,69) .AUXILIO DE CESANTÍA: El artículo 29 Inciso 3) del Código de Trabajo señala, "después de un trabajo continuo mayor de un año, un importe igual a 19.5 días de salario por año laborado y señala la tabla de cálculos," De conformidad con el texto actual del artículo 29 inciso b) del Código de Trabajo, le corresponde al actora: por dos años un total de 40 días, tomando en cuenta que el salario promedio mensual al finalizar la relación laboral era de ¢316.964,69 la jornada diaria era de ¢10.620,00, al multiplicar por 40 días, nos da un total por este concepto de Cuatrocientos veinticuatro mil ochocientos colones netos (¢424.800,00). Que es lo que se le concede por Auxilio de Cesantía. AGUINALDO PROPORCIONAL: En este caso en particular y el aguinaldo corresponde al período comprendido entre el 09 de mayo del 2018 al 31 de mayo del 2020, tomando en cuenta las diferencias antes analizadas de acuerdo a los decretos de salario vigentes en cada periodopuesto que se tomó en cuenta los pagos hechos por el demandado y reconocidos por el actor, el demandado debe reconocerle la suma de Doscientos dos mil cuatrocientos treinta y tres colones con setenta céntimos exactos (¢202.433.70) . que es lo que se concede por este concepto.VACACIONES: Siendo que la parte actora se le adeudan vacaciones de toda la relación laboral, ya que el demandado no demostró haber cancelado monto alguno por este extremo ni que los haya disfrutado sea del 09 de mayo 2018 al 31 de mayo del 2020 laboró durante dos años y veintidós días sin disfrutar de dicho período de vacaciones, tenemos que tendría derecho a veinticuatro días de vacaciones. al realizar los cálculos respectivos por 24 días de vacaciones, le corresponde ¢10.620,00 como salario diario que al multiplicar por 24 días da como resultado, Doscientos cincuenta y cuatro mil ochocientos ochenta colones excatos (¢254.880,00). Que es lo que se concede por concepto de vacaciones.DIFERENCIAS SALARIARES: En conformidad con el artículo 163 del Código de trabajo en el que se establece Salario Mínimo. Fijación libre no puede ser inferior. El salario se estipulará libremente pero no podrá ser inferior al que se fije como mínimo, de acuerdo con las prescripciones de ´ley. En el caso que nos ocupa de acuerdo al decreto de salario mínimos establecidos para el año 2018, Decreto N° 40773 establecía para ese año un salario mínimo de ¢300.255.79 mensual el demandado cancelaba al actor un salario promedio de ¢303.100,00 mensual por lo que para este periodo no existen diferencias a favor del actor. Para el año 2019 el Decreto de salarios mínimos N° 41434 establecía para ese año un salario mínimo de ¢309.143.36, el demandado cancelaba al actor un salario promedio de ¢216.500,00 mensuales adeudando el demandado la suma de ¢92.643.36 por mes, que al multiplicarlo por 12 nos da una diferencia salarial para ese periódo de (¢1.111.720,00). Para el año 2020 el Decreto de salarios mínimos N° 42104 establecía para este año un salario mínimo de ¢316.964.69, el demandado cancelaba al actor un salario promedio de ¢216.500,00 mensuales adeudando el demandado la suma de ¢100.464.69 por mes, que al multiplicarlo por 5.22 nos da una diferencia salarial para ese periódo de (¢524425.68). Por lo que realizada la sumatoria de los dos periódos adeudados registra un monto de Un millón seiscientos treinta y seis mil ciento cuarenta y cinco colones con sesenta céntimos (¢1.636.145,60) que es lo que corresponde pagar el demandado al actor.DIAS FERIADOS: Artículo 148 del Código de trabajo establece: Se considerarán días feriados y por lo tanto de pago obligatorio los siguientes 01 de enero, 11 de abril, Jueves y viernes santos, 01 de mayo, 25 de julio, 15 de agosto, 15 de setiembre y 25 de diciembre, con el análisis realizado de la prueba y la no oposición de la parte accionada, al actor no se le pagaron los días feriados laborales razón por la que se le adeudan en el año dos mil dieciocho 4 días feriados, en el año dos mil diecinueve 9 días y por último en el año dos mil veinte 4 días para un total de 17 días. Hecha la adecuación correspondiente en aplicación al salario diario establecidos en los decretos de salarios mínimos de cada periódo deberá cancelar el demandado la suma de Ciento setenta y cinco mil novecientos cuarenta y nueve colones con sesenta y seis céntimos (¢175.949,66) por concepto de días feriados no cancelados.HORAS EXTRAS: Realizado el calculo de conformidad con los decretos de salarios mínimos establecidos por el estado, por 950 horas extraordinarias se le concede un monto total de UN MILLÓN NOVECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN COLONES CON SETENTA CÉNTIMOS (¢1.915.291.70)(...) COSTAS: Por cuanto se acogió la totalidad de las peticiones fundamentales de la demanda, y por cuanto se considera que el actor litigó de buena fe, pues no está obligado a conocer quién es su patrono, es criterio de este Tribunal que en el caso concreto se debe aplicar el numeral 562 Código Procesal Laboral y 221 del Código Procesal Civil se condena a la demandada al pago de las costas personales y procesales, fijándose las personales en el quince por ciento del total de lo concedido...."
II.- En fase de ejecución de sentencia, la parte accionada memorial de fecha 14 de noviembre de 2021, indica al Juzgado que las partes han llegado a un acuerdo extrajudicial y solicita la respectiva homologación y en consecuencia el levantamiento de las anotaciones, embargos decretados y se ordene el archivo del expediente. Mediante sentencia de homologación numero N° 2021000030 emitida por el JUZGADO CONTRAVENCIONAL DE GUATUSO (Materia Laboral).- A las trece horas treinta minutos del veintinueve de setiembre de dos mil veintiuno se resolvió lo siguiente:
POR TANTO:
De conformidad con lo antes expuesto y citas legales señaladas, SE HOMOLOGA el acuerdo verificado entre las partes. En consecuencia, se le confiere a dicho pacto la autoridad y eficacia de cosa juzgada, siendo ejecutorio en forma inmediata. Se le hace saber a las partes que el presente acuerdo tiene carácter de sentencia, por lo que en caso de incumplimiento al mismo, deberá el actor informarlo al despacho a fin de proceder con su ejecución. En su oportunidad, archívese el expediente en forma definitiva.."
III. Recurso de la defensa social: La recurrente impugna la resolución que homologa el arreglo extrajudicial y da por terminado el proceso por cuanto considera que existen vicios de la voluntad ya que su representado no suscribió el documento recibiendo la asesoría legal correspondiente, lo cual lo indujo a error sobre lo pactado y los trámites que se le indicaron que conllevaba el arreglo. Afirma que el trabajador es de baja escolaridad y no tuvo la oportunidad de saber los alcances de lo pactado. Igualmente reclama que la resolución recurrida perjudica tanto a la parte en cuanto a los intereses aprobados y a la Defensa pùblica de asistencia social en el cobro de costas personales aprobadas a su favor por sentencia firme.
IV.- Sobre la admisibilidad del Recurso: El recurso es admisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 583 inciso 14) del Código de Trabajo.
V.- Criterio del Tribunal: Las medidas alternas de solución de conflictos son resultado de "nuevos" abordajes en la forma de solución de los litigios, que buscan devolver el conflicto a las partes, toda vez que son las partes quienes conocen las circunstancias propias de lo acontecido y son quienes mejor pueden establecer según su contexto, cual solución satisface al menos sus intereses más primarios. Se consideran soluciones autocompositivas, entendidas como una forma de solución que desde la autonomía de la voluntad, interpretan cuál solución les permite vivir con comodidad frente al...

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