Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral, 10-02-2023

Fecha10 Febrero 2023
Número de expediente20-000565-1288-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

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EXPEDIENTE:

20-000565-1288-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

[Nombre 001]

DEMANDADO/A:

GRACIE PLACE S.R.L.

Voto N° N° 2023000033

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (LABORAL), a las nueve horas cincuenta y nueve minutos del diez de febrero de dos mil veintitrés.-

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE MENOR CUANTÍA establecido por [Nombre 001], femenina, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número [Valor 001], casada, desempleada, vecina de Alajuela, S.C., Florencia, Santa Clara; contra GRACIE PLACE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, sociedad inscrita en el Registro de Personas del Registro Nacional bajo la cédula jurídica número 3-102-480607, representada por su gerente K.A.L., portadora del pasaporte número 30561251, y contra R.L.M., con un solo apellido en razón de su nacionalidad, femenina, mayor de edad, portadora del pasaporte de los Estados Unidos de América número 305612452, vecina de Alajuela, S.C.. Intervienen en este proceso el Licenciado C.A.G.V., colegiatura 22002, en su calidad de apoderado especial judicial de la parte actora. Por las demandadas interviene la Licenciada E.L.B., colegiatura 7701, en su calidad de apoderada especial judicial.

Redacta el Juez López Mora.

CONSIDERANDO:

I.-Antecedentes. Acciona la actora [Nombre 001] en contra de la empresa Gracie Place Sociedad de Responsabilidad Limitada y R.L.M., expresando que laboró para las demandadas en el hotel denominado T.H.H. y que por motivo de la pandemia, su contrato laboral fue suspendido, lo cual ocurrió sin que la parte patronal estuviera autorizada para ello por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al punto que en el mes de abril del dos mil veinte fue excluida de las planillas del hotel, por lo que entiende que fue despedida solapadamente con responsabilidad patronal. Solicita el pago de los extremos correspondientes a vacaciones, aguinaldo, preaviso y cesantía, así como la indemnización correspondiente al artículo 82 del Código de Trabajo y ambas costas de la acción.

II.- N.icadas, se apersonan al proceso las demandadas, contestando en forma negativa. No obstante, por auto en firme de las doce horas seis minutos del veinte de abril del dos mil veintiuno, el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, indicó que la contestación resulta extemporánea.

III.- En sentencia número 2022-521 de las diecisiete horas cinco minutos del veintiséis de setiembre del dos mil veintidós, el A quo resuelve en su parte dispositiva: Por las razones infra dichas, se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la presente demanda ordinaria laboral de menor cuantía interpuesta por [Nombre 001], femenina, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número [Valor 001], casada, desempleada, vecina de Alajuela, S.C., Florencia, Santa Clara contra R.L.M., con un solo apellido en razón de su nacionalidad, femenina, mayor de edad, portadora del pasaporte de los Estados Unidos de América número 305612452. Se resuelve este proceso sin especial condenatoria en costas al considerar que la actora ha litigado de buena fe. Asimismo, por la razones infra dichas se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda ordinaria laboral de menor cuantía interpuesta por [Nombre 001], femenina, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número [Valor 001] casada, desempleada, vecina de Alajuela, S.C., Florencia, Santa Clara contra GRACIE PLACE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, sociedad inscrita en el Registro de Personas del Registro Nacional bajo la cédula jurídica número 3- 102- 480607, representada por su gerente K.A.L., portadora del pasaporte número 30561251. Se condena a la sociedad demandada al pago de los siguientes extremos laborales: a) Un mes de preaviso en la suma de 456,960.00 colones, b) 154 días de auxilio de cesantía en la suma de 2,345,728.00 colones, c) 3.73 dozavos de aguinaldo en la suma de 142,038.40 colones, d) 17 días de vacaciones en la suma de 258,944.00 colones. TOTAL DE CAPITAL ADEUDADO: 3,203,670.40 (TRES MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA COLONES CON CUARENTA CÉNTIMOS). Sobre dicho monto se conceden intereses legales desde el día inmediato posterior a la finalización de la relación laboral, sea el día 24 de marzo de 2020, y hasta su efectivo pago. Al día de hoy se liquidan en la suma de 275.829,95 colones. Asimismo y con base en el Artículo 565, inciso 2) del Código de Trabajo Reformado, se condena a la demandada a indexar la suma adeudada, desde el mes anterior a la presentación de esta demanda, es decir el 25/10/2020 y hasta su efectivo pago, al día de hoy se liquida en 437,683.79 colones. Se condena a la parte demandada al pago de ambas costas del proceso fijándose las personales en un 20% del capital dado que al día de hoy se liquida en la suma de 640,734.08 colones. Deberá la parte demandada depositar los montos infra dichos, dentro del tercer día luego de la firmeza de esta sentencia en la cuenta automatizada del Banco de Costa Rica número 200005651288-7 so pena de iniciar la ejecución de la misma. Se ordena notificar esta sentencia a la Caja Costarricense del Seguro Social para lo de su ministerio. De oficio se ordena notificar esta sentencia a la Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Se le hace ver a las partes que la prueba que no se mencionó es por que carecía de interés para ser tomada en cuenta. Se advierte a las partes que, de conformidad con los artículos 586 y 590 del Código de Trabajo esta sentencia puede ser recurrida mediante el régimen recursivo dispuesto al efecto. Es todo. N.íquese. M.. A.és J.énez Vega. JUEZ (sic).

IV.- Apelación. Inconforme con lo así resuelto, apelan ambas partes. La sociedad demandada agravia literalmente: PRIMERO: En el presente proceso se han dado serios errores que han venido en grave daño del derecho de defensa de la parte patronal. Primordialmente y sin el ánimo de ser muy exhaustivos en la revisión, tenemos lo siguiente:

- El auto de traslado de esta demanda, sea la resolución de las 13:28 horas del 6 de enero del 2021, fue notificada doblemente a mi representada, lo que generó una gran confusión.

- Sin embargo, tal y como lo menciona el A-quo en su sentencia, se tuvo por notificada a mis representadas el día 23 de febrero del 2021, y siendo que la contestación de esta demanda, se presentó a estrados judiciales el día 8 de marzo del 2021, SE TIENE ENTONCES que habíamos contestado dentro del plazo de ley, por lo que nunca se debió aplicar el 506 del código de Trabajo. Es decir, que el despacho NUNCA DEBIÓ TENER POR EXTEMPORÁNEA nuestra defensa.

- Luego de esta declaratoria de extemporaneidad que no se rebatió porque precisamente circularon dos diferentes actas de notificación, el despacho previene a la parte actora aclarar algunos puntos que se consideran vitales y que con todo respeto, debieron de prevenirse como corrección de demanda defectuosa, antes del auto de traslado.

ES DECIR, QUE EL PRIMER MOTIVO DE INCONFORMIDAD es la aplicación confusa e injusta del artículo 506 del Código de Trabajo, cuando la sentencia que se impugna más bien indica que fuimos notificadas, como en efecto sucedió el día 23 de febrero y por ende, contestamos en tiempo el 8 de marzo del 2021. Nótese que pareciera ser que la confusión aún alcanza incluso al J. y afectó a nuestra representación.

SEGUNDO: Ahora bien, esta representación solicitó admitir todas las pruebas documentales que fueron incorporadas con nuestra contestación, con carácter para mejor resolver; sin embargo, se echa de menos, que fueran tomadas en cuenta, pese a que el J. también tiene una obligación de búsqueda de la verdad real, sin que por ello violente el principio protector del derecho laboral. Véase por ejemplo que el artículo 483 del Código de Trabajo le da la potestad al juzgador para investigar.

ES DECIR, que el SEGUNDO MOTIVO DE INCONFORMIDAD es el hecho de que no se tomaran en cuenta las pruebas documentales que aportamos en nuestra defensa, lo que nos afectó doblemente: la confusión generada por el mismo despacho con la doble notificación y la no admisión de la prueba documental que se aportó, violentando el principio de búsqueda de la verdad real contenido los artículos 421, 422, 525, todos del Código de Trabajo.

TERCERO: Uno de los puntos más controvertidos de esta acción, es si hubo o no un despido con responsabilidad patronal o un despido encubierto como lo quiso plantear la parte actora. La teoría del caso que planteó la ex trabajadora, es que mi representada G.P.L., se inventó una autorización para suspender el contrato de trabajo entre ambas partes. Sin embargo, esta representación, APORTÓ PRUEBA DOCUMENTAL que desacredita esa aseveración, pues se logró demostrar que la sociedad demandada, sí estaba dentro de la lista de sociedades autorizadas por el MTSS para suspender los contratos de trabajo. En un panorama como éstos, en aplicación de ese principio de búsqueda de la verdad real, considera esta representación, con todo respeto, que el J. debió admitir la prueba documental ofrecida por nuestra parte o bien, así como solicitó a la actora, que aclarara algunos puntos de su demanda, pues también así debió solicitar al MTSS, que certificara si era cierta la versión de la parte trabajadora o más bien, cierta, como en verdad lo es, la versión planteada por nuestra representación.

ES DECIR, que el TERCER MOTIVO DE INCONFORMIDAD, es que se haya tenido como un hecho cierto, que el rompimiento de la relación que hubo entre las partes, se dio con responsabilidad patronal, y que por ello, se nos haya condenado injustamente al pago del preaviso y del auxilio de cesantía.

ASÍ LAS COSAS, SOLICITO:

-admitir el presente recurso de apelación y elevar los autos ante el Superior correspondiente.

- Declarar con lugar el presente recurso de apelación y anular la sentencia impugnada, ordenando sanear el procedimiento.

- Subsidiariamente: que se declare...

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