Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral, 03-02-2023

Fecha03 Febrero 2023
Número de expediente21-000023-0929-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\TVMAM009.dpj

EXPEDIENTE:

21-000023-0929-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

[Nombre 001]

DEMANDADO/A:

CHIQUITA BRANDS COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

SENTENCIA Nº 2023000035

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LA ZONA ATLÁNTICA (SEDE LIMÓN) (LABORAL).- A las catorce horas cincuenta y dos minutos del tres de febrero de dos mil veintitrés.-

Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de Primera Instancia Nº 2022001617 de las 10:29 horas del 06 de diciembre del 2022, dictada por el Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito de la Zona Atlántica (P.í), en Ordinario laboral establecido por [Nombre 001], mayor de edad, titular de la cédula de identidad número [Valor 001], casado, Peón A.ícola, vecino de Limón, P.í, Cariari; contra CHIQUITA BRANDS COSTA RICA SOCIEDAD S.R.L, cédula jurídica número 3-101-009490, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma M.E.B.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 01-1201-0392. A.úan, como abogada de asistencia en representación del gestionante, la licenciada C.P.C., carné profesional número 28399 y, como apoderada especial judicial de la sociedad accionada, la licenciada M.P.ña A.ña, carné profesional número 21495. Se integra el tribunal con los jueces de apelación C.C., A.U. y A.V., correspondiendo al tercero la redacción del presente pronunciamiento, y;

CONSIDERANDO:

1-. ANTECEDENTES: Con base en los hechos expuestos, solicita la parte actora: " 1- Se declare con lugar la presente demanda en todos sus extremos. 2- S. se condene a la sociedad demandada al pago de preaviso y auxilio de cesantía, tomando en cuenta el tiempo que transcurra desde mi despido injustificado hasta que exista sentencia en firme que así lo ordene.3- El pago de los salarios dejados de percibir desde el despido injustificado y hasta sentencia en firme que así lo ordene, a título de daños y perjuicios, tal como lo estable el artículo 82 del Código de Trabajo. 4- S. se condene a la sociedad demandada al pago vacaciones del último período. 5- S. se condene a la sociedad demandada al pago de ambas costas de esta demanda, las personales solicito se fijen en un veinticinco por ciento. 6- S. se condene a la sociedad demandada al pago de intereses legales en la forma dispuesta en el ordinal 565 del Código de Trabajo sobre las partidas aprobadas desde que debieron ser canceladas y hasta su efectivo pago, lo que solicito se liquiden en sentencia, asimismo, la indexación correspondiente.". La sociedad demandada, debidamente notificada, contestó la acción negativamente, oponiéndose a las pretensiones deducidas. Interpone las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y pago. Solicita la representación legal de la parte accionada: "S. se rechacen las pretensiones del actor por lo siguiente: 1. El actor cometió una falta grave. 2. Al ser despedido por falta grave no le corresponden ni preaviso, ni auxilio de cesantía. 3. Al ser despedido por falta grave no le corresponde pago de daños y perjuicios. 4. Las vacaciones ya fueron pagadas. 5. El actor actúa de mala fe con la presentación de esta demanda debiendo condenársele al pago de costas. 6. No le corresponden ni intereses, ni indexación al haber cometido una falta grave. Al resolver por el fondo, la licenciada Y.B.ños Calvo jueza del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, mediante sentencia de Primera Instancia Nº 2022001617 de las 10:29 horas del 06 de diciembre del 2022 declara parcialmente con lugar la demanda, condena a la sociedad patronal al pago de el pago de ciento cincuenta punto cinco días de cesantía la suma de dos millones quinientos treinta y ocho mil novecientos noventa colones con sesenta y ocho céntimos, por preaviso la suma de quinientos seis mil cientos seis colones con once céntimos y por un semestre de salarios por concepto de salarios caídos a título de daños y perjuicios el monto de tres millones treinta y seis mil seiscientos treinta y seis colones con sesenta y seis céntimos, más los extremos accesorios de costas, intereses legales e indexación.

2.- RECURSO DE APELACIÓN Y AGRAVIOS: Se encuentra inconforme la parte demandada con la Sentencia de Primera Instancia N° 2022001617 de las 10:29 horas del 06 de diciembre del 2022, por lo que presenta recurso de apelación mediante escrito de fecha 12 de diciembre del 2022, alegando violación sustancial al ordenamiento jurídico y a los de valoración de la prueba de sana crítica y equidad, refuta que la juzgadora condena a la empresa patronal al pago de los extremos solicitados por la parte actora por argumentar que no demostró, como era su carga procesal, que el actor haya incurrido en la falta grave en su contrato de trabajo, para efecto de darlo por concluido sin responsabilidad patronal, señala que la cámara, que intentó dañar el actor, se encontraba en su lugar de trabajo, pero que no se puede determinar que lo haya realizado de mala fe, además no existe afectación a la cámara, no causando perjuicio alguno a su patrono, y que si bien, efectuó el trabajador un acto indebido con el propósito de molestar a un compañero de labores, para efectos del disciplinario laboral, aduce que el adquo no realiza una correcta valoración de la prueba aportada, y de los hechos ocurridos, lo indicado sobre la mala fe del actor, es únicamente una suposición subjetiva de esta juzgadora, puesto que si se analiza correctamente la prueba se puede determinar que hubo una intención de daño de un activo del patrono. El juez ad quo dentro de sus argumentos no realiza ninguna valoración del video de grabación que se aportó como prueba a este proceso, en el cual se puede determinar y observar la clara intención que tenía el actor en provocar un daño a un equipo de su patrono. El ad quo únicamente toma en cuenta la prueba de declaración de parte rendida por el actor, sin tomar en cuenta el video como se indicó se encuentra aportado como prueba. El actor, realizó una actuación peligrosa, que puso en riesgo una cámara de seguridad, que pone en peligro la certificación internacional que exige contar con instrumentos necesarios donde se vea reflejado el tracto sucesivo, de control del proceso de empaque, lo cual a su vez pone en peligro la venta de la fruta que se produce en dicha planta, poniendo en peligro por ende la venta de la fruta, lo cual impacta directamente a su patrono, por lo cual no es aceptable por esta representación que el juez ad quo no valore correctamente la prueba, y corrobore que efectivamente la actuación del actor debe ser catalogada como grave, y justificado el despido sin responsabilidad patronal. Asimismo, no quedó demostrado tal como lo indica el ad quo que el actor haya laborado de manera continua desde el año 2014, mi representada aportó prueba documental que no fue desvirtuada por el actor, donde se constata que su última fecha de ingreso fue 01 de enero del año 2019, por lo cual hacer un cálculo para cesantía de seis años diez meses y una semana es contrario a lo demostrado en este proceso.

3.- SE ANULA LA SENTENCIA RECURRIDA: La parte demandada se encuentra disconforme con lo resuelto por el juzgado a quo, reprochando a la sentencia dictada tener por indemostrada la falta por la cual sancionó con despido. Reprocha falta de valoración integral de toda la prueba traída al proceso, tomando la decisión de declarar con lugar la demanda con la prueba testimonial de la declaración de parte en un ejercicio de apreciación y valoración parcializada, echando de menos a su juicio, un detalle probatoriamente hablando elemental lo cual es un examen pormenorizado por el tipo de falta, del documento de video aportado en llave maya y de lo cual no se realiza en todo el fallo, mención alguna sobre su valor probatorio, pertinencia e idoneidad.

En el presente asunto la persona juzgadora de la instancia precedente en lo referente a la prueba aportada y la valoración probatoria indicó:

"(...) Según se desprende de la declaración del accionante, la conducta realizada fue a raíz de una broma que le hizo a un compañero de trabajo, que además no se encontraba en horas laborales, por lo que en ese momento no había ningún material en la mesa de trabajo que pudiera dañar, indica no le enseñaron el video. De esta declaración se logra determinar que el actor efectivamente no pretendió en ningún momento causar un daño a la empresa, siendo que aduce que no captó haber hecho daño a la cámara, puesto que considera la suscrito que no existió mala fe por parte del demandante. Nótese que ninguno de los declarantes ofrecidos por la parte demandada, lograron acreditar la mala fe del actor, la deponente D.F.P., Supervisora de Relaciones laborales, únicamente indica que sí le indicó al actor el motivo de su despido, la necesitad de tener cámaras, que se logró determinar luego de revisar la cámara que fue agua lo que el actor tiró, pero no tiene conocimiento si la cámara se dañó, en cuanto al testimonio del señor [Nombre 002], Coordinador de Seguridad, señala que no conoce al actor, explica en que consiste la certificación que tiene la demandada con City Park, y las posibles consecuencias que podría tener la demandada a raíz de no cumplir con lo requerimiento de City Park. A. no tener conocimiento del despido del actor. Ahora bien, considera la suscrita juzgadora, que no existen suficientes elementos para aplicar una falta grave al actor, siendo que no causó ningún perjuicio a la empresa. Si bien, efectuó el trabajador un acto indebido con el propósito de molestar a un compañero de labores, para efectos del disciplinario laboral no se considera una falta grave que amerite el cese motivado, pues como se dijó, no existió claramente una intensión de dañar un activo de la empresa y, dicho sea, la cámara no sufrió daño alguno (...) resulta claro que la parte patronal estaba en la obligación...

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