Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil, 09-05-2023

Fecha09 Mayo 2023
Número de expediente21-000543-0388-CI
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO
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EXPEDIENTE:

21-000543-0388-CI - 0

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

CASA ISLANA DE OCOTAL SRL

DEMANDADO/A:

PETITBONUM ABC S.A.

Resolución número N° 2023000132

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (CIVIL).- A las doce horas cincuenta y ocho minutos del nueve de mayo de dos mil veintitrés.-

ORDINARIO que se tramita en el Tribunal de Primera Instancia Civil del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Nicoya, bajo el número de expediente 21-000543-0388-CI, establecido por la CASA ISLANA DE OCOTAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA contra PROPIEDADES PETITBONUM ABC SOCIEDAD ANÓNIMA.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES. Como consecuencia de una prevención formulada por el Tribunal de Instancia, la parte actora, a través de memorial incorporado al expediente electrónico el 14/03/2022 a las 17:18:10 formula las siguientes pretensiones:

"1. Que se acoja la presente demanda./ 2. Que se apruebe la consignación de pago solicitada, y se le instruya a mi representado el número de cuenta donde debe hacer la transferencia de fondos provenientes para el pago de su respectiva obligación./ 3. Que se declare la existencia de un vicio oculto, en el tanto se presenta la existencia de artefactos dañados, entre los que se encuentran/ a. Las pantallas de una de las habitaciones/ b. El escape de la cocina sobre la estufa, la cual no funciona en su totalidad y las luces están descompuestas./ c. La combinación del horno de microondas no funciona./ 4. Que se declare el incumplimiento contractual sobre las siguientes actuaciones que se pactaron en el contrato:/ a. Poner en orden un error relacionado con las coordenadas del plano catastro G-0961258-2004, el cual se encuentra debidamente plasmado en la escritura de traspaso./ b. La reparación del portón eléctrico, la cual se había pactado en el contrato de opción de compra-venta entre las partes, donde tuvo inicio la relación contractual que posteriormente/ 5. Se solicita que este Autoridad reciba de parte de mi representado los montos adeudados por el a la parte demandada, por concepto de Hipoteca, como consignación de pago./ 6. Que de los montos consignados por el pago de la Hipoteca, se le rebaje a la parte demandada la reposición de los artefactos dañados o descompuestos./ 7. Que se retenga por parte del Juzgado los montos que se requieran para la correcta inscripción del plano catastrado de la propiedad./ 8. Que se condene a la parte demandada al pago de ambas costas, tanto procesales como personales del presente proceso" (sic).

Además, a través de memorial incorporado al expediente electrónico el 09/08/2022 a las 16:33:15, solicitó la accionante, que se ordenara la exclusión de las pretensiones relacionadas directamente con la consignación de pago.

En relación con la solicitud de medidas cautelares, el Tribunal a quo, emitió la resolución N° 2022000191 de las 15:42 horas del 19/10/2022, donde dispuso:

"(...) Analizada la medida cautelar formulada por la parte actora la misma resulta INADMISIBLE por las siguientes razones: Con relación a la primer solicitud, tal y como se ha venido indicando en lo interlocutorio, en el presente asunto lo que pretende la parte actora es la resolución de un contrato de compraventa por la existencia de vicios ocultos y el pago de los daños y perjuicios, de ahí que que la tutela cautelar solicitada no cumple con el presupuesto de instrumentalidad directa, pues la misma no va en función, ni guarda relación con lo pretendido en este proceso; adicionalmente considera el suscrito que la solicitud no es razonable por cuanto el destino de los dineros depositados en la cuenta del expediente 21-023028-1170-CJ del Juzgado de Cobro del II Circuito Judicial de Guanacaste, únicamente lo puede disponer el juez que tramita dicho proceso de ejecución y no este Tribunal. Ahora bien, con respecto a la segunda solicitud, a criterio del suscrito tampoco es razonable, en virtud de que las mismas constituyen acusaciones de faltas éticas, por lo que en ese sentido, la parte actora deberá acudir a la instancia competente. En consecuencia, SE RECHAZAN las solicitudes cautelares gestionadas por CASA ISLANA DE OCOTAL SRL, quedando también rechazada la prueba ofrecida por la parte actora mediante escrito incorporado al buzón electrónico el 23/09/2022. De igual forma se rechaza la certificación número uno- nueve dos mil veintidós, confeccionada por la Notaria Pública María J.é V.U.ña, incorporada al buzón electrónico el 14/09/2022 en virtud de que no se indica el motivo por el cual la misma fue aportada en este proceso. Por último, se tienen por hechas las manifestaciones de la apoderada especial judicial de la parte actora mediante escrito incorporado al expediente electrónico el 19/09/2022, y en ese sentido considera oportuno el Tribunal hacerle ver a la parte accionante que aún no se cuenta con el acta de notificación de la parte demandada, por lo que se le insta a proceder con el diligenciamiento del oficio dirigido a Correos de Costa Rica, emitido por este despacho en fecha 02/09/2022" (sic).

Contra esta última resolución, la representación de la parte actora interpuso recurso de apelación.

II. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO. Cabe analizar con carácter prioritario si en el caso concreto el recurso es admisible, para lo cual se ha de verificar si la resolución que se ataca tiene previsto ese remedio procesal. En caso de ser afirmativa la respuesta, se debe establecer, además, si el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la ley. Finalmente, si el mismo fue debidamente fundamentado.

Con relación al primer aspecto, la resolución N° 2022000191 de las 15:42 horas del 19/10/2022 dispuso denegar la solicitud de medidas cautelares. El articulo 67.3.4 del Código Procesal Civil, prevé el recurso de apelación en contra de ese auto, por lo que, desde ese punto de vista, no hay observación ni reparo alguno que hacer.

Con relación al segundo aspecto, la resolución fue transmitida a las partes el 19/10/2022. En el caso concreto, el plazo para apelar (tres días según lo dispuesto en el ordinal 67.1 del Código procesal Civil), corrió del 21/10/2022 al 25/10/2022. Siendo que la parte actora presentó el recurso el 24/10/2022 a las 16:48:19, queda claro que se interpuso dentro del plazo.

Por último, sobre la fundamentación, en su recurso el apelante expuso las razones por las cuales considera que las resolución recurrida debe ser variada, de ahí que se cumpla con todos los requerimientos de admisibilidad, oportunidad y fundamentación. De seguido, se entra a conocer el fondo de lo planteado.

III. DECISIÓN. En memorial incorporado al expediente electrónico el 13/10/2022 a las 15:09:40, aduce la apelante lo siguiente: "Hay una interpretación Incorrecta de parte del A QUO sobre la pretensión de mi representada, ya que no se está solicitando resolución de un contrato de compraventa, pues esta tuvo lugar y hoy mi representada es la propietaria registral del del bien inmueble objeto de dicho contrato. Más bien lo que se busca es que la parte vendedora subsdane los vicios y en incumplimiento de claúsulas y compromisos adquiridos al firmarse el contrato de opción de compraventa, y al firmarse el traspaso, donde quedaron plasmadas obligaciones que la vendedora se ha negado a cumplir" (sic).

Ahora bien, en el caso concreto, de acuerdo con lo transcrito en el considerando I de esta resolución, es posible entender que la parte actora plantea el proceso ordinario, pretendiendo la ejecución forzosa de un contrato (véase lo indicado en el memorial incorporado al expediente electrónico el 14/03/2022 a las 17:18:10); pese a ello, al momento de resolver sobre las medidas cautelares, la decisión se basa en una supuesta "solicitud de resolución contractual". Al efecto, el auto apelado indica: " (...) lo que pretende la parte actora es la resolución de un contrato de compraventa por la existencia de vicios ocultos y el pago de los daños y perjuicios", aspecto que claramente nunca fue solicitado expresamente por la accionante. De acuerdo con lo dicho, resulta evidente que el juzgador de instancia utilizó como base para su decisión, pretensiones no sometidas a su conocimiento, lo que obliga a este Tribunal a anular el pronunciamiento recurrido, para que sea nuevamente dictado, dentro de los límites de lo solicitado de manera expresa por la parte actora.

CONSIDERACIONES FINALES: En consecuencia, se ANULA la resolución apelada. Deberá el Tribunal a quo resolver las medidas cautelares en apego estricto a la pretensión material.

POR TANTO

Se ANULA la resolución apelada. Deberá el Tribunal a quo resolver las medidas cautelares en apego estricto a la pretensión material sometida a su conocimiento. APEREZC



AJFQC477QNNG61
A.P.C. - DECISOR/A



J4OHVAFSZNM61
MARIELA CORTES GARCÍA - DECISOR/A



JXY27BO0UIC61
XINIA MARIA ESQUIVEL HERRERA - DECISOR/A

EXP: 21-000543-0388-CI

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