Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 21-04-2023

Fecha21 Abril 2023
Número de expediente21-001264-1157-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

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EXPEDIENTE:

21-001264-1157-CJ - 9

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

CORPORACIÓN VEN - RESANSIL COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA

DEMANDADO/A:

COMPAÑÍA CONSTRUCTORA HERNÁNDEZ Y MARTINS SOCIEDAD ANÓNIMA

SENTENCIA N° N° 2023000222

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (CIVIL).- A las nueve horas diecinueve minutos del veintiuno de abril de dos mil veintitrés.-

En Proceso MONITORIO DINERARIO promovido por CORPORACIÓN VEN - RESANSIL COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, el señor Juez de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, mediante resolución de las diecinueve horas con treinta y cinco minutos del treinta de Setiembre del dos mil veintidós, resolvió: "De conformidad con lo expuesto y citas legales señaladas, SIN LUGAR las excepciones de FALSEDAD DEL DOCUMENTO BASE, FALTA DE EXIGIBILIDAD DEL DOCUMENTO BASE , FALTA DE CAPACIDAD, FALTA DE DERECHO, FALTA DE ACCIÓN Y FALTA DE LEGITIMACIÓN, PRESCRIPCIÓN DE CAPITAL alegadas por la parte demandada COMPAÑÍA CONSTRUCTORA HERNÁNDEZ Y MARTINS SOCIEDAD ANÓNIMA. Se acoge parcialmente la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE INTERESES y se declaran prescritos los intereses anteriores al 03 de junio del 2020. Se revoca parcialmente la resolución intimatoria, únicamente en cuanto a los intereses liquidados anteriores al 03 de junio del 2020; EN TODO LO DEMÁS SE MANTIENE INCÓLUME la resolución intimatoria de las once horas con doce minutos del veintiuno de Mayo del dos mil veintiuno se le ordena a la parte demandada COMPAÑÍA CONSTRUCTORA HERNÁNDEZ Y MARTINS SOCIEDAD ANÓNIMA; pagarle en el plazo de CINCO DÍAS a la parte actora CORPORACIÓN VEN - RESANSIL COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA; la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUATRO DÓLARES CON DIECINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR de capital, más el monto de intereses moratorios por el período del 03 de junio 2020 al 14 de enero del 2021 la tasa Prime Rate del Banco Central de Costa Rica, los intereses posteriores a partir del quince de enero del dos mil veintiuno a la tasa Prime Rate del Banco Central de Costa Rica, hasta la efectiva cancelación del principal, y las costas procesales y personales de este asunto". En apelación interpuesta por la parte DEMANDADA conoce este Tribunal de ese pronunciamiento.

Redacta el J..G.á A., y;

Considerando

I. En la sentencia de primera instancia, se declaró parcialmente con lugar la oposición fundada en la prescripción de los intereses. Por el contrario, se rechazó la oposición fundada en la falsedad del documento base, así como la falta de exigibilidad de la obligación. En consecuencia, se revocó la resolución intimatoria, en cuanto a los intereses anteriores al 3 de junio de 2020. En los demás extremos, se mantuvo incólume dicha resolución. Como fundamento de su decisión, la jueza resaltó que no se demostró que el señor José G.R.B. haya modificado la letra de cambio, cuyo importe se cobró en el presente proceso. Adicionalmente, estimó que la certificación notarial que aportó la parte ejecutada incumple con los requisitos previstos en los artículos 71, 72 y 109 del Código Notarial. Por otra parte, determinó que la letra de cambio citada satisface los requisitos de indicación del nombre del librador y la fecha de emisión. En todo caso, señaló que la ausencia de esos requisitos solo afecta la ejecutividad del documento, no así la exigibilidad de la obligación incorporada en aquel. Asimismo, recalcó que el testigo Édgar M.H.ández A. confirmó la existencia de la deuda y que esta no ha sido cancelada. Agregó que los problemas de funcionamiento de la maquinaria adquirida deben ser discutidos en la vía procesal correspondiente. D.ó que la letra de cambio referida haya sido librada a la vista. Más bien, sostuvo que su fecha de vencimiento es el 15 de enero de 2018. Por último, rechazó los cuestionamientos respecto a la cadena de endosos. Tampoco aceptó la tesis, de acuerdo con la cual el endoso debió cumplir los requisitos de una cesión ordinaria.

II. Discrepando con lo resuelto, el apoderado especial judicial de la sociedad ejecutada interpuso el recurso de apelación. Inicialmente, rechazó que la certificación notarial aportada como prueba incumpla lo establecido en los artículos 71, 72 y 109 del Código Notarial. En dicho sentido, alegó que la certificación aludida está redactada en idioma español. Respecto al artículo 72 citado, expuso que dicha norma se refiere a las personas que comparecen ante un notario público, no así a las certificaciones que emite dicho profesional. Invocó el artículo 16 de los Lineamientos para el Ejercicio y Control de la Función Notarial. Indicó que, en el caso de las certificaciones de copias, esta norma solo exige la descripción sucinta del contenido del documento. De esta forma, señaló que el notario no se encuentra obligado a transcribir el contenido de las copias certificadas. Más bien, sostuvo que la certificación bajo análisis se realizó en lo conducente. De ahí que debe cumplir lo establecido en el artículo 77 del Código Notarial. Explicó que el artículo 109 de ese cuerpo normativo no debe aplicarse, toda vez que lo aportado es una copia fiel y exacta de los documentos originales, no así una traducción. Citó los artículos 31 y 110 del Código Notarial, que reconocen la potestad certificadora de los notarios. Añadió que estos documentos se presumen ciertos. En tal dirección, invocó la resolución 182-2005 del Tribunal Notarial. Con sustento en dicha norma, adujo que la fedataria no estaba obligada a traducir los documentos certificados. De igual modo, invocó el artículo 25 de los Lineamientos para el Ejercicio y Control de la Función Notarial. Alegó que esta norma solo contempla la facultad de incorporar términos en idiomas extranjeros en una certificación. En todo caso, recalcó que la parte ejecutante no presentó ninguna prueba que desvirtúe la certificación notarial mencionada. Agregó que el testigo Édgar M.H.ández A. confirmó que se certificaron las copias de las letras de cambio, previa entrega a la parte ejecutante. Con sustento en ambas fuentes de prueba, alegó que se debe tener por demostrado que la letra de cambio se emitió sin fecha de emisión y vencimiento. Acusó violación del principio de unidad de la prueba, reconocido en el artículo 41.5 del Código Procesal Civil. Asimismo, indicó que la ausencia de esos requisitos genera la falta de exigibilidad de la obligación. Citó una resolución del Tribunal de Apelación Civil y Laboral de Pérez Z.ón, así como el voto 1551-2003 del Tribunal Primero Civil de San José. En otro orden de ideas, señaló que el testigo H.ández A. declaró que la letra de cambio se emitió como garantía de cumplimiento de un negocio jurídico. A.ó que el hecho de que la letra de cambio haya servido como una garantía implica su desnaturalización. Invocó la resolución 39-2018 del Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José. Respecto a la oposición fundada en la falsedad, alegó que el informe pericial solo permite constatar que el señor José G.R.B. no escribió las fechas de emisión y vencimiento de la letra de cambio ejecutada. Sin embargo, indicó que esto no excluye que cualquier otra persona haya alterado el documento aludido. Insistió en que la letra de cambio fue alterada, de forma tal que esta pudiera cumplir con los requisitos previstos en el artículo 727 del Código de Comercio. En torno a la prescripción, adujo que se debe tomar como punto de partida la fecha en que se emitió la certificación notarial, esto es, el 10 de mayo de 2016. J.ó que se debe utilizar esa fecha, por cuanto la letra de cambio ejecutada carece de una fecha de emisión.

III. Se acepta el elenco de hechos probados que contiene la sentencia de primera instancia. No obstante, se adiciona un hecho de la misma naturaleza que establece lo siguiente: 5) En el momento en que se emitió la letra de cambio cobrada en el presente proceso, esta no indicaba el lugar y fecha de emisión, la fecha de vencimiento ni el nombre y la firma de la persona libradora. Este enunciado fáctico se respalda en la certificación expedida por la notaria W.B.M. en fecha 10 de mayo de 2016, así como en el testimonio de Édgar M.H.ández A., quien dio fe de estas circunstancias. Respecto a la primera fuente de prueba, es necesario explicar que no se comparte el criterio utilizado en primera instancia para descartarla. Se estima que el certificar y traducir un documento redactado en idioma extranjero son dos actos separados, que pueden complementarse entre sí. De esta forma, un notario, si conoce el idioma extranjero, puede certificar el documento y, a la vez, traducirlo. Por el contrario, si el notario no domina el idioma extranjero, puede certificar el documento; quedando la traducción a cargo de otra persona (por ejemplo, un traductor oficial). De acuerdo con lo expuesto, se considera que la notaria B.M., en ejercicio de la potestad certificadora reconocida en el artículo 110 del Código Notarial, sí se encontraba facultada para certificar las copias de las letras de cambio y la orden de compra, redactadas en idioma inglés. Esto sin perjuicio de que otra persona asumiera la traducción de esos documentos. Con todo, en el presente caso, ni siquiera se echa de menos la traducción de la letra de cambio emitida por ciento nueve mil seiscientos diecinueve euros sesenta y cuatro centavos, en el tanto el notario R.L.P. realizó esa labor (claro está, el documento traducido cuenta con la información que posteriormente se le incorporó, esto es, el lugar y fecha de emisión, la fecha de vencimiento y el nombre y firma de la persona libradora). En virtud de los argumentos expuestos, no se encuentra una razón válida para dejar de tomar en cuenta la certificación expedida por la notaria B.M.. Por el contrario, en procura de llegar a la verdad de los hechos, este documento debe ser apreciado en conjunto con el testimonio del señor Édgar M.H.ández A.. En efecto, más allá de los...

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