Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral, 06-02-2023

Fecha06 Febrero 2023
Número de expediente21-000037-0775-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
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EXPEDIENTE:

21-000037-0775-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

J.G. HERRERA

DEMANDADO/A:

COMPAÑÍA HOTELERA PLAYAS DE TAMARINDO S.A.

Voto N° 24-2023

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (LABORAL), a las quince horas cero minutos del seis de febrero de dos mil veintitrés.-

PREÁMBULO

PROCESO ORDINARIO LABORAL que se tramita ante el Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, con el número de expediente 21-000037-0775-La, interpuesto por J.G. HERRERA contra COMPAÑÍA HOTELERA PLAYAS DE TAMARINDO S.A. representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma señor W.G., y contra INVERSIONES MARUTI IM S.A. representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma señora María E.R.íguez G., todos de calidades y vecindarios en autos conocidos.

Redacta el Juez Campos Esquivel

CONSIDERANDO

I.- OBJETO DEL PROCESO: La señora actora interpuso la presente demanda laboral para que en sentencia se condene a las empresas demandadas a las pretensiones debidamente descritas en la demanda, a su haber:

"1. Diferencias adeudadas en el aguinaldo del período 2019-2020, como consecuencia de haberse calculado sobre un salario reducido ilegalmente, y no sobre el 100% del salario.

2. 5 días de vacaciones, tomando como base el 100% del salario.

3. P..

4. Cesantía.

5. Días feriados de toda la relación laboral.

6. Diferencias adeudadas en horas extras de toda la relación laboral, y los correspondientes aportes a la seguridad social y Ley de Protección al Trabajador. 7. Diferencias salariales dejadas de percibir del mes de marzo al mes de octubre de 2020, por aplicación ilegal de la medida de reducción de jornada, y los correspondientes aportes a la seguridad social y Ley de Protección al Trabajador. 8. Diferencias adeudadas en los extremos de vacaciones y aguinaldos de toda la relación laboral por concepto de las horas extras adeudadas.

9. Intereses sobre la totalidad de las sumas adeudadas, cuyo cálculo deberá hacerse desde el momento en que debió habérsele cancelado el respectivo derecho a la actora y hasta su efectivo pago.

10. Costas procesales y personales de la presente demanda.

11. Indexación de las sumas reclamadas.". (sic).

La demandada Compañía Hotelera Playas de Tamarindo S.A. a través de su apoderada especial judicial, contestó en tiempo y forma la acción incoada en su contra, alegando que la accionante no trabajaba para la empresa sino para la codemandada Inversiones Maruti IM S.A., sociedad que le brindaba servicios de outsourcing. Finalmente, la codemandada Inversiones Maruti IM S.A. pese haber sido debidamente notificada no contestó la demanda.

II.- El Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de Santa Cruz, mediante sentencia de primera instancia número N 2022000220 de las siete horas catorce minutos del veintinueve de julio de dos mil veintidós resolvió:

"POR TANTO

De conformidad con lo expuesto, normas citadas, artículos 495 y siguientes del Código de Trabajo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por J.G. HERRERA en contra de COMPAÑÍA HOTELERA PLAYAS DE TAMARINDO S.A. e INVERSIONES MARUTI IM S.A. Se declara que las sociedades indicadas conforman un grupo de interés económico y, en ese tanto, se les condena al pago de los siguientes extremos laborales a favor del actor, entendiéndose rechazados los que no han sido expresamente concedidos: a) Por diferencias salariales dejadas de percibir del mes de marzo al mes de octubre de 2020, por aplicación de la medida de reducción de jornada, la suma de ¢143.150,78; b) por diferencias adeudadas en el aguinaldo del período 2019-2020, como consecuencia de haberse calculado sobre un salario reducido, la suma de ¢11.929,23; c) por vacaciones (5 días), la suma de ¢64.004,20 y d) por cesantía, la suma de ¢406.399,50, para un TOTAL de ¢625.483,71. Se aclara que respecto de los montos concedidos por concepto de diferencias salariales, por tratarse de salario, sobre dichos montos el patrono deberá retener y reportar a la Caja Costarricense de Seguro Social los porcentajes correspondientes a cargas sociales que por ley le corresponde pagar al trabajador (artículo 30 de la Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social). Asimismo, se condena a COMPAÑÍA HOTELERA PLAYAS DE TAMARINDO S.A. e INVERSIONES MARUTI IM S.A. al pago de los intereses legales sobre los montos condenados, los cuales se calculará conforme con la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional, según lo dispuesto en los artículos 565, inciso 1) del Código de Trabajo y 497 del Código de Comercio, desde la fecha del cese de la relación laboral -sea el 22/01/2021-, y hasta su efectivo pago.

Además, por imperativo legal, las sumas condenadas deberán actualizarse a valor presente, en el mismo porcentaje que haya variado el índice de precios al consumidor del área metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda (en el caso concreto la demanda fue presentada el 22/02/2021) y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago (numeral 565, inciso 2 del Código de Trabajo). Ambos rubros deberán ser liquidados en el momento procesal oportuno. Se condena a la parte vencida al pago de las costas procesales y personales de esta acción, fijándose los honorarios de abogado en un 20% de las sumas condenadas, monto que asciende a ¢125.096,74, sin perjuicio de las liquidaciones que se realicen por intereses e indexación.

Una vez firme esta sentencia, los montos condenados deberán ser depositados en la cuenta automatizada de este despacho número 21-000037-0775-LA - 5 del Banco de Costa Rica a nombre de la parte actora, bajo el apercibimiento de decretar embargos a solicitud de la parte interesada, conforme a los numerales 571 y 572 del Código de Trabajo. Firme esta sentencia, comuníquese la misma a la Caja Costarricense de Seguro Social para lo de su cargo. Se advierte a las partes que esta sentencia puede ser recurrida, conforme lo dispone el numeral 586 del Código de Trabajo, al cual se remite. NOTIFÍQUESE. LIC. P.R.C.. JUEZ. ERAMOSCH". (sic)

III.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: En el presente asunto, tanto las partes demandadas como la parte actora, plantearon recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, misma en la cual se dictó la sentencia que pone fin al proceso. Ello obliga a analizar con carácter prioritario si el recurso es admisible, esto según lo previsto por el ordinal 592 párrafo segundo del Código de Trabajo (Ley N° 9343). Para tal fin, se ha de verificar si la resolución que se ataca tiene previsto ese remedio procesal. En caso de ser afirmativa la respuesta, se debe establecer además, si el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la ley; finalmente, si el mismo está debidamente fundamentado. Con relación al primer aspecto, la resolución recurrida es una sentencia que pone fin al proceso. Dicha resolución sí tiene previsto recurso de apelación, ello al tenor de lo previsto por el ordinal 583 inciso 14 del Código de Trabajo. Con relación al segundo aspecto, hay que tomar en cuenta que la última parte fue notificada de la mencionada resolución en fecha 29 de julio del 2022 vía correo electrónico, tal y como consta del expediente virtual. Para dicho medio, el artículo 38 de la Ley de Notificaciones dispone que la persona quedará notificada al día hábil siguiente de la transmisión o del depósito respectivo, sea para el caso concreto el día primero de agosto. De acuerdo con la mencionada norma, el plazo empieza a correr el día hábil siguiente, sea el tres de agosto. El plazo vencía entonces el día cinco de agosto. Si las partes apelan mediante escritos agregados el 04/08/2022 y el 05/08/2022, queda claro de que plantearon el recurso en forma oportuna. Finalmente, tal y como se desprende también del expediente electrónico, los recursos fueron debidamente fundamentados, de ahí que se cumpla con todos los requerimientos de admisibilidad, oportunidad y fundamentación, por lo que de seguido se entra a conocer el fondo de lo planteado.

IV.- AGRAVIOS: Tal y como se indicara en el considerando anterior, las partes expresaron agravios en sus respectivos recursos de apelación, para lo cual se remite a los siguientes libelos del expediente virtual:

i.- Escrito de apelación de Inversiones Maruti IM Sociedad Anónima imágenes doscientos treinta y ocho a doscientos cuarenta y uno.

ii.- Escrito de apelación COMPAÑÍA HOTELERA PLAYAS DE TAMARINDO, S.A. imágenes doscientos cuarenta y dos a doscientos cuarenta y seis.

iii.- Escrito de apelación de la actora imágenes doscientos cuarenta y siete a doscientos cincuenta y cinco.

Por considerarse innecesario su transcripción íntegra, se cumplirá en el considerando siguiente con el requisito previsto en el ordinal 560 párrafo final del Código de Trabajo, a su haber, un breve resumen de los aspectos debatidos en la resolución que se combate y los alegatos del recurso, de tal forma que se mencionara una síntesis de los agravios y de seguido se procederá a valorar su pertinencia. Por otra parte, se advierte que por cuanto el ordinal 589 del Código de Trabajo dispone que:

"No podrán ser objeto de apelación o casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes y la sentencia que se dicte no podrá abrazar otros puntos distintos de los planteados en el recurso, salvo las nulidades, correcciones o reposiciones que procedan por iniciativa del órgano.",

en ese tanto queda limitada la competencia de este Tribunal de alzada.

V.- Se APRUEBA en su totalidad la relación de HECHOS PROBADOS contenida en la SENTENCIA DE...

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