Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 09-02-2023

Fecha09 Febrero 2023
Número de expediente22-000785-1157-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

EXPEDIENTE:

22-000785-1157-CJ - 0

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

GMG SERVICIOS COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA

DEMANDADO/A:

M.J.C.S.

SENTENCIA N° N° 2023000073

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (CIVIL).- A las once horas treinta minutos del nueve de febrero de dos mil veintitrés.-

PROCESO MONITORIO DINERARIO número 22-000785-1157-CJ, establecido por la entidad denominada GMG SERVICIOS COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica número 3-101-091720, representada por Fiorella Sánchez Chavarría, con cédula de identidad número 01-1363-0550, en contra de M.J.C.S., cédula de identidad número 1-1554-0883. -

Visto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la resolución número 2022006861, de las cinco horas con ventinueve minutos del veintidós de abril de dos mil veintidós, resuelve este Tribunal en alzada.-

-Redacta el J.R.írez G.ález, y;

CONSIDERANDO:

I.- RESOLUCIÓN APELADA: En la citada decisión impugnada, el Juez de Cobro de este Circuito Judicial, declaró improponible la demanda. Como fundamento de su decisión indicó que se pretende ejecutar la certificación de saldo de deudor de C.a Pública (en adelante CCPA). Invocó el artículo 35.5.9 del Código Procesal Civil en cuanto a la posibilidad de declarar improponible la demanda cuando sea evidente la falta de un presupuesto material o esencial de la pretensión. Agregó que el documento base no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 110 y 111 del Código Procesal Civil y 611 del Código de Comercio, al disponer que el documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original, copia firmada o estar contenido en un soporte en el que aparezca como indubitable quién es el deudor mediante su firma o cualquier otra señal equivalente. Señaló que la certificación aportada menciona el monto correspondiene a un saldo de deudor por financiamiento otorgado, siendo omiso en cuanto al origen contractual del crédito, por lo que no cumple con los requisitos del citado artículo 611, para ser un título ejecutivo para fundamentar este proceso. A.ó que el documento puesto al cobro no cumple con los requisitos para ser eficaz en esta vía, por lo que declara improponíble la demanda. -

II.- SOBRE EL RECURSO: Disconforme con lo resuelto, la apoderada general judicial de la sociedad ejecutante interpuso recurso de apelación. Transcribió el siguiente extracto del párrafo primero del artículo 611 del Código de Comercio: "...hará exigible por vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación debidamente expedida por un contador público...". Citando el artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, adujo que existe una obligación dineraria por parte del demandado. Invocó que, según el artículo 111.1 del Código Procesal Civil, el documento presentado debe ser original, siendo estos los presentados en la demanda. M.ó que el artículo 111.2.3 del Código Procesal Civil establece que son títulos ejecutivos, siempre que en ellos conste la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible. -

-Con ello solicitó que se acoja el proceso y continúe su trámite, dada la obligación que se da por acuerdo de partes, siendo exigible. -

III.- SE RESUELVE: Lo decidido por el J. de primera instancia se debe confirmar, pues los agravios que expresó la recurrente no desvirtúan el criterio de aquel. -

-La primera de las frases transcritas por la recurrente se ubica en el párrafo inicial del artículo 611 del Código de Comercio, el cual se refiere a los saldos adeudados con ocasión de un contrato de cuenta corriente mercantil. Precisamente, los artículos 602 a 611 de ese cuerpo normativo regulan la cuenta corriente en general. Ahora bien, más allá de transcribir ese extracto del párrafo primero del artículo 611 del Código de Comercio, la recurrente no expuso razones precisas por las que el saldo adeudado con motivo de la obligación de la cual se originó el monto contenido en la CCPA, deba equipararse con el saldo adeudado de un contrato de cuenta corriente mercantil, pues no lo es. En tales condiciones, conforme ya se indicó, no se logra desvirtuar lo resuelto en primera instancia. -

-Importa agregar que la creación de títulos ejecutivos es materia de reserva legal. En efecto, por ello el artículo 611 del Código de Comercio debe ser objeto de una interpretación restrictiva, en el sentido de que únicamente constituyen títulos ejecutivos las CCPA, por el uso de una cuenta corriente mercantil, una cuenta corriente bancaria o una tarjeta de crédito. En otras palabras, no es posible acudir a la interpretación extensiva o a la analogía para darle fuerza ejecutiva a las CCPA que tienen como causa negocios jurídicos diferentes a aquellos expresamente señalados en la norma de interés. -

-Por otro lado, es cierto que de los artículos 110.1 y 111.1 del Código Procesal Civil se extrae que en el proceso monitorio se tramita el cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigible, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella, los cuales deberán ser originales. No obstante, no se advierte que ello ocurra en el particular. Ese segundo guarismo recién citado es claro en determinar que el documento puede ser original, copia firmada o estar contenido en un soporte en el que aparezca como indubitable quién es el deudor, mediante su firma o cualquier otra señal equivalente. Esto es así, mientras que en el presente recurso ni siquiera se alega la existencia de un documento en tales sentidos, pues lo único que se dice es que existe una obligación dineraria del demandado y se hace ver que el documento es original, mas no se advierte que en él se contenga la firma del deudor o su equivalente, conforme lo exige la normativa. -

-Por lo demás, no es correcto afirmar que un documento califique como título ejecutivo por el solo hecho de contener la obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible. No debe confundirse el documento que se requiere para acceder a la vía monitoria dineraria, que no necesariamente debe tener fuerza ejecutiva, con el documento que reúna las condiciones propias de un título ejecutivo. Tal y como se indicó en líneas supra, la fuerza ejecutiva de un documento proviene de la ley. Nótese que en el apartado 7) del artículo 111.2 del Código Procesal Civil se remite a "Toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva". Esto significa que la ley es la fuente de los títulos ejecutivos. Además, no es cierto que el apartado tercero del artículo 111.2 del Código Procesal Civil le reconozca fuerza ejecutiva a cualquier documento en el que conste una obligación dineraria, líquida y exigible. Esa norma se refiere a un documento privado que, de forma previa ha sido reconocido judicialmente; situación que no se presenta en el caso de interés.-

IV.- Así las cosas, el recurso de apelación debe ser rechazado, y confirmada la resolución número 2022006861, de las cinco horas con ventinueve minutos del veintidós de abril de dos mil veintidós. -

POR TANTO:

Se rechaza el recurso de apelación y se confirma la resolución número 2022006861, de las cinco horas con ventinueve minutos del veintidós de abril de dos mil veintidós. - NOTIFÍQUESE. -

O.R.írez G.ález

Juez


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OLIVIER RAMIREZ GONZALEZ - JUEZ/A DECISOR/A

EXP:

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