Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral, 14-02-2023

Fecha14 Febrero 2023
Número de expediente22-000167-0694-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

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EXPEDIENTE:

22-000167-0694-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

[Nombre 001]

DEMANDADO/A:

3102791929 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Voto N° N° 2023000042

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (LABORAL), a las ocho horas tres minutos del catorce de febrero de dos mil veintitrés.-

ORDINARIO LABORAL establecido ante el Juzgado de Trabajo del III Circuito Judicial de Alajuela por [Nombre 001], mayor de edad, costarricense, soltera, encargada de la administración de la tienda, vecina de Alajuela, [...], portador de la cedula de identidad [Valor 001] ante su autoridad, con todo respeto interpongo formal demanda en contra de JUAN CARLOS CÓRDOBA VILLA, mayor de edad, ecuatoriano, soltero, comerciante, vecino de Bajo Barrantes de San Ramón de Alejuela de la entrada de San Miguel de Piedades 50 metros después del Salón Comunal casa a mano izquierda, portador de la cédula de residencia 12180003616 y contra las sociedades JCCV INVERSIONES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA con cédula jurídica 3-102-755407, sociedad 3-102-791929 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y sociedad 3-101-749449 SOCIEDAD ANÓNIMA, todas representadas por don J.C.C.V.. Intervienen en éste asunto como apoderadas especiales judiciales de la actora las licenciadas M.L.S.V. y la licenciada K.U.H. y la licenciada M.S.M.A. como abogada directora de la parte demandada.-

Redacta la Jueza Caridad Vargas y;

CONSIDERANDO:

I.- Resumen de lo debatido: La parte actora interpone demanda laboral y pretende se declare lo siguiente: el pago de la jornada extraordinaria laborada durante toda la relación laboral; los extremos de vacaciones y aguinaldo; el pago de preaviso y cesantía, todos los días de feriados no disfrutados y cuatro salarios que se le adeudan; los intereses e indexación de los rubros reclamados hasta su pago efectivo y ambas costas del proceso. La parte accionada contesta negativamente la demanda, reconoce la existencia de la relación laboral pero indica que la misma terminó por acuerdo de partes y a la actora se le liquidó con mercadería y con una deuda que él pagó por ella por una colisión. Que no existe ningún deudo. El Juzgado de Trabajo del III Circuito Judicial de Alajuela, por sentencia número 2022-310 de las quince horas y cincuenta y tres minutos del treinta de setiembre de dos mil veintidós, en lo que interesa resolvió:

POR TANTO

"Por todo lo expuesto y la citas de derecho indicadas, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el presente proceso en todos sus extremos, establecido por [Nombre 001], en contra de J.C.C..Ó..R.V., portador de la cédula de residencia 12180003616 y contra las sociedades JCCV INVERSIONES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA con cédula jurídica 3-102-755407, sociedad 3-102-791929 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y sociedad 3- 101-749449 SOCIEDAD ANÓNIMA, todas representadas por don J.C.C.órdoba V.. Deberán la parte demandada pagar a la actora los siguientes extremos.- 1) AGUINALDO PROPORCIONAL: Le corresponde 3/12 dozavos, la suma total de doscientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve colones con noventa y dos céntimos (¢249999,92). 2) VACACIONES DE TODA LA RELACIÓN LABORAL: Le corresponden 29 días de salario en la suma de ochocientos veintiocho mil quinientos setenta y un colon es con dieciocho céntimos (¢828571,18). 3) PREAVISO: Le corresponden 30 días de salario en la suma total de ochocientos cincuenta y siete mil ciento cuarenta y dos colones con ochenta y seis céntimos (¢857142,86). 4) AUXILIO DE CESANTÍA: Le corresponden 39,5 días de salario, en la suma de un millón ciento veintiocho mil quinientos setenta y nueve colones con nueve centimos (¢1.128.579.09). 5) SALARIOS ATRASADOS: Le corresponde a la parte actora por dos últimas semanas de febrero, dos primeras semanas de marzo y la última quincena desalario, en la suma de un millón ciento cuarenta y un mil seiscientos ochenta colones (¢1.1416.80,00).- Totalizando los extremos hasta ahora indicados, le correspondería al trabajador, la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES COLONES CON CINCO CÉNTIMOS (¢4.205.973,05), más el monto de indexación por la suma de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS COLONES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (¢221472,28) y los intereses en la suma total de OCHENTA Y SEIS MIL DOS COLONES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (¢ 86002,37), lo anterior sin perjuicio de indexaciones futuras. Asimismo se concedieron por intereses hasta el 30 del setiembre del 2022, al tipo del Banco Central de Costa Rica, y sin perjuicio del interés moratorios que se genere a futuro. Se rechazan los extremos de jornada extraordinaria, feriados, daño moral y daños yperjuicios.- SOBRE LAS COSTAS. Se condena al demandado al pago de costas personales y procesales, que conforme a los artículos 561 y 562 del Código de Trabajo, se fijan en elquince por ciento del monto concedido hasta el momento.Ahora bien, el artículo 561 del Código de Trabajo, establece la exigencia de fijar en sentencia de una vez, el monto de las costas que correspondan hasta ese momento, perocomo existen costas personales y procesales, que incluyen honorarios, gastos, tiempoinvertido y otros aspectos que requieren liquidación de la actora, solamente se fijan los honorarios de abogado generados hasta el momento, sin perjuicio de que las costas futuras y costas procesales sean liquidadas oportunamente por el interesado. Partiendo delo anterior se tiene que por el monto total de la condena el quince por ciento de eso, es de seiscientos treinta mil novecientos noventa y cinco colones con noventa y cinco céntimos, más el trece por ciento que empezó a regir en julio del 2019, ochenta y dos mil dieciséis colones con cuarenta y siete céntimos, sería la suma total de setecientos doce mil novecietos doce colones con cuarenta y dos céntimos (712912,42), correspondientes a la actora.- Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma escrita los motivos de su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso.."

II.- Inconforme con ese pronunciamiento, la parte demandada, interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra presentado en tiempo y es admisible conforme lo previsto en el artículo 583 inciso 14) del Código de Trabajo. Se aclara que la competencia del Tribunal está limitada a los agravios formulados por el apelante, de forma que no se puede de oficios entrar a conocer cuestiones que no fueron reclamadas por la parte que impugna. (artículos 590 y 592 del Código de Trabajo).

III. Recurso de apelación: Como agravios refiere textualmente lo siguiente:

" El salario de la actora no era de ochocientos cincuenta y siete mil colones mensuales ya que ella no ganaba como profesional en la carrera de Administración de empresas, lo que el demandado dejó claro es que aproximadamente eso era lo que ella podía llegar a recibir de acuerdo a las funciones que realizaba, pero partiendo que su salario era menor.

La relación laboral no concluyó por medio de despido, esta finalizó por mutuo acuerdo según fue demostrado por medio de prueba documental donde por medio de mensajes de wthatsap la actora y el demandado acordaron que al irse la actora se llevaría una mercadería para ponerse una tienda física de venta de instrumentos para celulares, y por medio de la prueba testimonial pudimos demostrar que la testigo era testigo de la mercadería que se llevó de la tienda donde ella labora y de otras tiendas que también se llevó mercadería la cual era suficiente como para ponerse otro negocio.

Además el día de la audiencia estos testigos que se mencionan en la sentencia Y.D.O., MARIO AZOFEIFA RUBÍ Y R.M. ROJAS NUNCA SE PRESENTARON A LA AUDIENCIA MUCHO MENOS RINDIERON SU TESTIMONIO. TAMPOCO EXISTIÓ CONFESIONAL DE PARTE POR PARTE DE LA ACTORA A COMO SE INDICA EN LA LETRA (E) DE LOS HECHOS PROBADOS.

SE menciona en los hechos no probados en la letra b, que no se acreditó que el demandado diera cierta cantidad de dinero como pago de su liquidación lo cual no es cierto, ya que por medio de la testigo del demandado se pudo demostrar de la mercadería que la actora llegó a recoger, y no solo en una tienda sino en varias, lo que demuestra que era suficiente hasta para ponerse un negocio propio que hasta el día de hoy la actora conserva. Quien en estos tiempos se pone un negocio sin tener dinero ni acudir a un préstamo? Sino fuera por la mercadería que la actora se llevó de las tiendas del demandado no se hubiera podido poner el negocio que hoy tiene.

Se menciona en esta sentencia que en una de las imágenes aportadas por la ctora de la 20 a la 32 LA ACTORA LLEGA A UN ACUERDO CON EL DEMANDADO DONDE LE HACE VER QUE PUEDE TOMAR UNA MERCADERÍA Y QUE INCLUSO LE AYUDA CON LA CANCELACIÓN DE UNA COLISIÓN QUE TUVO LA ACTORA, donde entre la mercadería y el arreglo de los vehículos involucrados pueden rondar los 4 millones de colones, Entonces porque si eso existe en prueba documental no se valoró. Porque no se valoró que la mercadería era muchísima como para ponerse un negocio? Porque no se valoró los arreglos de los vehículos involucrados en la colisión ocasionada por la actora. Quien no tenía dinero para pagar los daños...esta prueba es contundente para demostrar que entre las partes existió un acuerdo mutuo. Por lo no debe tomarse como un despido, sino una renuncia por mutuo acuerdo, donde ambas partes quedaron bien, solo que al tiempo la demandada al encontrarse en apuros económicos decide interponer esta demanda.

En la parte donde se habla de la jornada extraordinaria se dice que el actor laboró como barthender en el horario indicado en la demanda lo cual no se entiende el porque de esa función, o sie es un error de la juzgadora pero deja confusión en la sentencia.

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