Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil, 29-01-2023

Fecha29 Enero 2023
Número de expediente22-003042-1200-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\CISEGIN007.dpj

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EXPEDIENTE:

22-003042-1200-CJ - 2

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

FINANCIERA MONGE S.A.

DEMANDADO/A:

R.G.M....R.

VOTO Nº N° 2023000020

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y DE TRABAJO DE LA ZONA SUR (SEDE PÉREZ ZELEDÓN) (CIVIL).- A las uno horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de enero de dos mil veintitrés.-

Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución N° 2022004415 de las 21:08 horas del 14 de setiembre del 2022, dictada dentro del PROCESO MONITORIO DINERARIO que se tramita ante el Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de la Zona Sur (P.Z., establecido por FINANCIERA MONGE S.A. representada por su apoderada especial judicial la Licda. Fiorella Sánchez C. contra R.G.M.R.. Se conoce este asunto por este Tribunal en forma unipersonal.

CONSIDERANDO:

I. Mediante resolución N° 2022004415 de las 21:08 horas del 14 de setiembre del 2022, el Juzgado de Cobro de este Circuito Judicial, resolvió:

"(...) Siendo que el documento base de la presente acción, sea, la constancia emitida por contadora pública María M.A.M., echa de menos los requisitos establecidos en el Artículo 611 del Código de Comercio, sea que omitió consignar la fecha en que la parte demandada efectúa el último pago y la fecha en que entra en mora, ni tampoco así consigna el límite del crédito otorgado. Así mismo,se desprende que el documento base que anexa la parte actora es una certificación emitida por una contadora pública correspondiente a un saldo de crédito, siendo que no anexa contrato por uso de tarjeta de crédito, por lo que el título ejecutivo es aquel que puede ser otorgado por Ley y según lo establece el artículo 611 del Código de Comercio las únicas certificaciones con fuerza ejecutiva son aquellas certificaciones de saldos de créditos de los bancos así como las certificaciones de saldos sobre giros de cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito por uso de tarjeta de crédito. En el presente proceso se desprende que la parte actora es FINANCIERA MONGE S.A.. la cual no es una entidad bancaria. Tampoco se desprende que en el documento base se certifique que la deuda es generada por saldo de crédito por cuentas corrientes o por el uso de tarjeta de crédito. Así mas cosas, siendo que el documento base no cuenta con la fuerza ejecutiva que establece dicho artículo y demás expuesto, se rechaza de plano la presente demanda y se ordena el archivo del expediente. (artículo 35.4 del Código Procesal Civil). C.C.R., Juez/a Tramitador/a.- (...)". (Sic).

II. AGRAVIOS DE LA PARTE RECURRENTE: Se opone la parte actora contra lo dispuesto por el Juzgado de Instancia en la resolución N° 2022004415 de las 21:08 horas del 14 de setiembre del 2022, por lo que interpone recurso de apelación mediante escrito incorporado al expediente electrónico en fecha 16 de setiembre del 2022; alega en resumen, que la resolución recurrida rechaza el presente proceso, donde la Autoridad considera que el documento presentado no es idóneo para fundar la pretensión cobratoria mediante esta vía. Reprocha que no lleva razón el Despacho, ya que, el artículo 611 del Código de Comercio, indica que hará exigible por vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación debidamente expedida por un contador público..., misma certificación ya aportada desde la presentación de la demanda. Indica el recurrente, según la norma los procesos se basarán en las pretensiones, artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, El cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella, dado que existe una obligación dineraria por parte del demandado, se aporta el estado de cuenta (o contrato) correspondiente a los Sistemas de GMG Servicios Costa Rica S.A., donde se evidencia los saldos que se mantienen pendientes así como la fecha del último pago realizado por la parte demandada. Aunado a esto el artículo 111.1 del Código Procesal Civil, indica que El documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original..., siendo estos los presentados en esta demanda; asimismo, indica el artículo 111.2.3 del Código Procesal Civil, que cita textualmente que Son títulos ejecutivos, siempre que en ellos conste la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible. Solicita se continúe con el trámite del proceso, ya que el mismo se basa en una obligación que se da por acuerdo de partes, y siendo exigible con la falta de pago.

III. SE CONFIRMA RESOLUCIÓN IMPUGNADA: Cuestiona la parte actora la resolución N° 2022004415 de las 21:08 horas del 14 de setiembre del 2022, toda vez, que el Juzgado a quo rechaza de plano la demanda al concluir que el documento base aportado es una certificación emitida por una contadora pública correspondiente a un saldo de crédito, el cual no es un título valor con fuerza ejecutiva, ya que conforme con el artículo 611 del Código de Comercio, las únicas certificaciones con fuerza ejecutiva son las de saldos de créditos de los bancos, así como las certificaciones de saldos sobre giros de cuentas corrientes bancarias y líneas de crédito por uso de tarjeta de crédito; y la parte actora no es una entidad bancaria. En su recurso de apelación la parte accionante alega que el artículo 611 del Código de Comercio, no indica que la certificación expedida por contador público solo puede utilizarse para realizar el cobro de tarjetas de crédito; que de conformidad con el artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, se adjunta el estado de cuenta de los sistemas de GMG Servicios Costa Rica S.A., en el que se evidencia los saldos pendientes, así como la fecha del último pago realizado por la parte demandada; que el documento es original conforme al artículo 111.1 del Código de Comercio, y consta la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible conforme al numeral 111.2.3 del Código Procesal Civil. Analizados los argumentos expuestos por la parte recurrente, así como lo dispuesto por el Juzgado a-quo, a criterio de esta Cámara, lo resuelto es correcto, porque la certificación de Contador Público Autorizado aportada resulta inidónea para dar lugar al cobro pretendido por la parte actora en la vía monitoria; toda vez, que el Contador Público solo puede certificar la existencia de una deuda cuando se lo permita una norma habilitadora o permisiva, lo que no sucede en este caso particular. En este proceso lo que pretende la accionante contra la parte demandada es el cobro de una obligación dineraria que deriva de un refinanciamiento de una línea de crédito, aportando como...

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