Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Civil, 22-02-2023

Fecha22 Febrero 2023
Número de expediente21-007454-1207-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

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EXPEDIENTE:

21-007454-1207-CJ - 1

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

I.M. y A. S.A

DEMANDADO/A:

ESTEBAN CRUZ FALLAS

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE PUNTARENAS

Voto número N° 2023000024

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE PUNTARENAS. P., a las diez horas veintiuno minutos del veintidós de febrero de dos mil veintitrés.-

A la vista este proceso monitorio dinerario, tramitado en el Juzgado de Cobro de esta ciudad; para resolver el recurso de apelación admitido en contra de la resolución número 2022003610, dictada a las nueve horas con treinta y nueve minutos del veintinueve de abril de dos mil veintidós, la cual rechazó de plano esta demanda.

Resuelve el juez de A..G.A.G.ía J.énez, y.

CONSIDERANDO ÚNICO

La moral demandante ha incoado este proceso cobratorio pretendiendo el pago de capital adeudado, intereses futuros, así como costas del proceso. Lo anterior basada en una certificación de contador público autorizado -en adelante CPA-, la cual reza en su literalidad "Certificación de saldo deudor crédito comercial".

Analizando la bondad del título base, la autoridad de instancia determinó que este no sirve como sustento eficiente para el proceso planteado. Al respecto, citó los artículos 602 y 611 del Código de Comercio, así como el numeral 111.1 y 111.2 del Código Procesal Civil, y en el siguiente extracto es posible encontrar el núcleo de su decisión: "...en el proceso monitorio se pueden cobrar obligaciones dinerarias con fuerza ejecutiva o no; no obstante el documento base del proceso no cuenta con la firma de la parte deudora requisito indispensable establecido en el artículo 111.1 del Código Procesal Civil, razón suficiente para que no sea la vía monitoria válida para ejecutar la cobranza con base en ese tipo de documentos. Asimismo nótese que el contador público autorizado solo puede certificar la existencia de una deuda cuando se le permite una norma imperativa, a saber certificaciones de los saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito constituyen título ejecutivo, así como también el saldo deudor producto de la terminación de la cuenta en un contrato de cuenta corriente. Sin embargo lo anterior no encuentra sustento en el título aportado dado que certificó saldos de facturas pendientes de pago..

Al respecto, en la alzada, la representante de la recurrente, considera que el documento por ella aportado es suficiente para sustentar su acción, debido a que aportó, con la demanda, la certificación del artículo 611 del Código de Comercio, que le otorga a dicho documento fuerza ejecutiva, no estableciendo los requisitos que debe observar la certificación emitida por contador público autorizado, para gozar de tal condición. Desarrolla que los Tribunales de nuestro país, han dado los alcances de la norma, partiendo de las bases establecidas por la Sala Constitucional, en aras de asegurar al deudor, la oportunidad de repeler el cobro. Indica que el título debe contener la información necesaria para que el deudor pueda defenderse; sea, los rubros que componen el monto cobrado, fecha del último pago, período y tasa de interés reclamada. Cita un número de voto del Tribunal Primero Civil. Insiste en que la Sala Primera de la Corte, por resolución 00468-2011, reconoce que las certificaciones de contador tienen igual carácter de una escritura pública, conforme con el artículo 8 de la Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos; y que el numeral 7 de la ley, establece los aspectos que pueden certificar los federatarios públicos. Afirma, el recurrente, que mientras no sean argüidas de falsas hacen plena prueba de la existencia de los hechos que afirme haber realizado o haber pasado en su presencia y en el ejercicio de sus funciones. Solicita se analice de manera integral el documento, revocándose lo resuelto. Lo resuelto debe de mantenerse, en razón de que el documento no es apto para sustentar una demanda monitoria, tal y como acertadamente lo dispuso el a quo. Al efecto, y en asuntos similares, este Tribunal ha dispuesto en reiteradas ocasiones: El artículo 611 del Código de Comercio establece que este tipo de certificaciones resultan título ejecutivo cuando certifique saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito; empero, no es esa la naturaleza de la cuenta certificada, pues como se dijera líneas atrás, la CPA de autos certifica, según su literalidad, una deuda producto de un financiamiento cuyo origen o naturaleza jurídica, no se suple. Si bien es cierto, el numeral 110.1.1 del Código Procesal Civil establece que a través de este proceso se dilucidará el cobro de obligaciones documentadas en títulos con fuerza ejecutiva o sin ella, lo cual significa que el solo hecho de que la CPA no constituya título ejecutivo no basta para denegar la demanda; también se aprecia que el documento carece de la firma del deudor, requisito dispuesto por el ordinal 111.1 del Código Procesal Civil. En esta misma línea, un estado de cuenta presentado como prueba, tampoco cumple con los requerimientos que se le exigen a un título para fundar un proceso de trámite en esta vía, ni resulta válido intentar completar el título merced a otro documento distinto de aquel al cual la legislación le reconoce entidad para sustentar un proceso cobratorio; estado de cuenta que, en todo caso, tampoco contiene la información que se ha echado de menos en la CPA, pues no se aprecia firmado por el deudor ni es título ejecutivo./ De esta forma, es preciso concluir, sin asomo de duda, que si el documento base no es un título ejecutivo, pero tampoco constituye un título en el que aparezca como indubitable quien es el deudor mediante su firma u otra señal equivalente, la denegatoria de esta demanda se ha dictaminado a derecho, meritando su confirmación.. (Voto número 216-C-2021 de las ocho horas y tres minutos del treinta de julio de 2021). Note, el recurrente, que el artículo 611 del Código M., está relacionado, exclusivamente, con los contratos de cuenta corriente (numerales 602 a 611), no estándose, en la especie, ante este tipo de certificación, que evidentemente no necesita, contrario a lo aquí dispuesto en el análisis del documento aportado, la firma de la persona deudora. Así las cosas, acorde con lo desarrollado en línea de Tribunal, se deniega la apelación formulada. En relación al numeral 8 de la Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos, el argumento se torna en insostenible al pretender confrontarlo con lo indicado en el auto bajo nuestro análisis. De dicha norma se observa, con claridad meridiana, que los documentos expedidos por las personas contadoras públicas, en el ramo de su competencia (artículo 7 de la citada ley), tendrán valor de documentos públicos, lo que dista mucho de otorgarles la fuerza de un título ejecutivo, reservada únicamente para las certificaciones de saldos de cuenta corriente, sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito. Se confirma, de tal forma, lo resuelto.

POR TANTO

Se rechaza la apelación introducida por la parte actora. Se confirma el auto apelado. Jueces del Tribunal.


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G.G.J. - JUEZ/A DECISOR/A


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R.A.B.U. - JUEZ/A TRAMITADOR/A


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A.G. CASTILLO - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 21-007454-1207-CJ

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