Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 31-03-2023

Fecha31 Marzo 2023
Número de expediente21-001135-1202-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)



EXPEDIENTE: 21-001135-1202-CJ - 9

PROCESO: MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A: GMG SERVICIOS DE COSTA RICA S.A.

DEMANDADO/A: MYUREL DEL CARMEN ASENCIO OTERO

SENTENCIA N° N° 2023000192

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (CIVIL).- A las nueve horas veintitrés minutos del treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.-

PROCESO MONITORIO DINERARIO número 21-001135-1202-CJ establecido en el Juzgado de Cobro del II Circuito Judicial de Alajuela (San Carlos) por GMG SERVICIOS DE COSTA RICA S.A. contra MYUREL DEL CARMEN ASENCIO OTERO. Se conoce del recurso de apelación contra la resolución de las once horas con trece minutos del veintitrés de Julio del dos mil veintiuno.

Redacta la J.F.C., y;

CONSIDERANDO

I.- El Juzgado de Cobro de San Carlos, mediante resolución de las once horas con trece minutos del veintitrés de Julio del dos mil veintiuno, resuelve;

"Así las cosas, siendo que la certificación aportada en éste proceso no reúne los requisitos expuestos, se rechaza de plano la presente demanda y se ordena su archivo.".-

II.- Inconforme con lo decidido, la parte actora interpone Recurso de Revocatoria y Apelación, señalando que de acuerdo al artículo 611 del Código de Comercio se aportó certificación desde la presentación de la demanda. Además, según la norma los procesos se basarán en las pretensiones, artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, dado que existe una obligación dineraria por parte del demandado, se aporta el ESTADO DE CUENTA, correspondiente a los Sistemas de GMG SERVICIOS COSTA RICA S.A, donde se evidencia los saldos que se mantienen pendientes así como la fecha del último pago realizado por la parte demandada.

Aunado a los artículos 111.1 y 111.2.3 del Código Procesal Civil, el documento presentado en que se funda el proceso monitorio es original; citando conforme a la norma que en el documento conste la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible. Finalmente, después de que se admitió el recurso vertical, reiteró los agravios que se acaban de resumir.

III.- Asimismo, el A quo mediante resolución de las dieciséis horas con cincuenta minutos del veintidós de Noviembre del dos mil veintidós; resuelve rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora, en contra de la resolución de las once horas con trece minutos del veintitrés de Julio del dos mil veintiuno, y admite el recurso de Apelación ante el Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de Alajuela.

En el auto impugnado, la persona juzgadora rechazó de plano la demanda. Como fundamento de su decisión, indicó que la certificación de contador público autorizado (en adelante, la certificación de cpa), que se aportó como documento base de la demanda, no constituye título ejecutivo. En efecto, se remitió al artículo 611 del Código de Comercio.

Señala que el documento certificado acredita una deuda entre las partes aquí intervinientes en donde no media sobre giros ni saldos por deudas de tarjetas de crédito. Que se pretende certificar deudas originadas por otro tipo de operación que al respecto no existe regulación legal, que permita tener tal documento como título ejecutivo para la interposición del proceso monitorio dinerario. Advierte, que para ser considerado título ejecutivo y se le permita su cobro en la vía del proceso monitorio; no solo debe existir norma legal expresa que le conceda esa condición, sino que el mismo debe de reunir todos y cada uno de los requisitos que la ley exige.

IV.- Lo resuelto en primera instancia deberá confirmarse, porque los agravios que expresó la parte recurrente, no desvirtúan el criterio del A quo.

V.- Analizado el caso, observa este Tribunal que conforme a la normativa vigente no es atendible dicho agravio. O.érvese que el párrafo inicial del artículo 611 del Código de Comercio, se refiere a los saldos adeudados de sobregiros con ocasión de un contrato de cuenta corriente mercantil y de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito. Bajo está linea, los artículos 602 a 611 de ese cuerpo normativo regulan la cuenta corriente en general. Ahora bien, la parte recurrente no expuso razones precisas por las cuales el saldo adeudado visible en la certificación (causa de la obligación mencionada en la certificación de cpa) deba equipararse con el saldo adeudado de un contrato de cuenta corriente mercantil o línea de tarjeta de crédito. En las condiciones descritas, para este Tribunal no se logró desvirtuar lo resuelto en primera instancia.

VI.- Por otra parte, es menester señalar que la creación de los títulos ejecutivos es materia de reserva legal, siendo así, el artículo 611 del Código de Comercio debe ser objeto de una interpretación restrictiva. Así las cosas, únicamente constituyen título ejecutivo las certificaciones de CPA por el uso de una cuenta corriente mercantil, una cuenta corriente bancaria o una tarjeta de crédito. R.ón por la que no es posible acudir a la interpretación extensiva o a la analogía para darle fuerza ejecutiva, a las certificaciones de CPA que tienen como causa negocios jurídicos diferentes.

En efecto, no debe confundirse el documento que se requiere para acceder a la vía monitoria dineraria, que no necesariamente debe tener fuerza ejecutiva, con un documento que reúna las condiciones propias de un título ejecutivo (que contenga una obligación de pagar una suma dineraria, líquida y exigible). Tome nota que la fuerza ejecutiva de un documento proviene de la ley, tal y como lo establece el artículo 111.2.7. del Código Procesal Civil se remite a;

"Toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva".

Por ello, no se puede interpretar que el apartado tercero del artículo 111.2 del Código Procesal Civil le reconozca fuerza ejecutiva a cualquier documento en el que conste una obligación dineraria, líquida y exigible. Antes bien, dicha norma se refiere a un documento que, de forma previa, ha sido reconocido judicialmente. Dicha situación no se presenta en el caso que nos ocupa. Por último, el hecho de que se aportará un estado de cuenta, y que indique que es original, dicho documento no se encuentra firmado por la ejecutada. En consecuencia, tampoco cumple los requisitos contemplados en el artículo 111.1 del Código Procesal Civil.

VII.- En virtud de las razones expuestas, se confirma la resolución apelada, en lo que fue objeto del recurso vertical.

POR TANTO

Se confirma la resolución impugnada.

María Angélica Fallas Carvajal

Jueza

Exp. N° 21-001135-1202-CJ.-mar-.(1085-22)

.- M.A.F.C., Juez/a Decisor/a. MFALLASC



YOC1RDFHJHK61
M.A.F. CARVAJAL - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 21-001135-1202-CJ

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR