Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Laboral, 31-01-2023

Fecha31 Enero 2023
Número de expediente21-000431-0505-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

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EXPEDIENTE:

21-000431-0505-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

W.R.G....M.

DEMANDADO/A:

COMISION NACIONAL DE PREVENCION DE RIESGOS Y ATENCION DE EMERGENCIAS

Voto N° 25-03-2023

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE HEREDIA, a las quince horas treinta minutos del treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.-

Proceso ordinario laboral de menor cuantía, interpuesto por W....R.G..É..N.M., quien es mayor, médico, vecina de H. y portadora de la cédula de identidad 1-1538-399 contra COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS, representada por E.M.C. en calidad de Apoderado General Judicial y contra EL ESTADO, representado por la Msc. I....B.S.,quien es mayor, casada, abogada, vecina de Cartago, cédula de identidad número 109750137, Procuradora Adjunta, según acuerdo del Ministerio de Justicia y Gracia n.° 45-MJP, del 15 de abril de 2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n.° 103 del 30 de mayo de 2011.

Redacta la jueza A.M., y:

CONSIDERANDO

I.-ANTECEDENTES. La parte actora recorre a la vía judicial solicitando: el pago de daños y perjuicios que los divide en daños económicos y daño moral subjetivo, salarios dejados de percibir, indemnización correspondiente a tres días de trabajo, pago de intereses legales, indexación y ambas costas procesales.

La representación de la parte demandada contesta la demanda de forma negativa, ademas interpone la excepción de falta de derecho y falta de legitimación pasiva. Solicita declarar sin lugar en todos sus extremos la demanda y se ordene la condenatoria de la actora al pago de ambas costas del proceso.

II.- RESOLUCIÓN IMPUGNADA El Juzgado de Trabajo de H., mediante SENTENCIA N° 2022000841, de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de mayo de dos mil veintidós, dispuso:

POR TANTO:

Conforme lo establece la normativa de cita, se declara SIN LUGAR la demanda contra EL ESTADO, acogiéndose las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación pasiva, acción que se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se declara CON LUGAR la demanda de W.R.G.M. contra la COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCION DE RIESGOS Y ATENCION DE EMERGENCIAS. Debe cancelar la parte demandada por daños y perjuicios la suma total de DOS MILLONES SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO COLONES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS, desglosados de la siguiente forma: DOSCIENTOS QUINCE MIL COLONES por alquiler, UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA COLONES por daño moral y CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO COLONES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS por tres días de salario. Sobre el monto adeudado, debe cancelar la parte demandada los intereses de ley, los cuales se calcularán con la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional, a partir de la fecha de la firmeza de la presente resolución y hasta su efectivo pago. El monto principal debe ser indexado, desde el 04/02/2021 y hasta el mes precedente en que se realice el pago. Se condena a la demandada al pago de ambas costas de la acción, estableciéndose las personales en el veinte por ciento del monto principal condenado, sea la suma de CUATROCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO COLONES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS. Se rechaza la excepción de falta de derecho. Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "Artículo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. / El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. / En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo. / Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver." M.. P.M.ín L., J.(a)

III.- COMPETENCIA FUNCIONAL. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 590 del Código de Trabajo, la competencia funcional del Tribunal se limita a conocer y resolver los agravios de los recursos.

IV.- RECURSO DE LA PARTE ACTORA: inconforme con la resolución, la parte actora solicita se revoque la resolución y se le otorgue la pretensión de salarios dejados de percibir; recurre en resumen como sigue.

Señala que la sentencia contiene una incorrecta aplicación de las normas sustantivas, indicando además que la A quo resuelve en contra de la ley, todo ello en relación con el rechazo de la pretensión del pago de salarios dejados de percibir, señalando que es incorrecta la posición sostenida en la sentencia refiere que la normativa no contempla tal posibilidad.

Indica que de la lectura del artículo 31 del Código de Trabajo contempla dos tipos de indemnizaciones: el pago de daños y perjuicios y además un importe establecido en días de salario. Señala que de la conjunción de esa norma con el artículo 82 del mismo cuerpo normativo, cuando no se comprobare la justa causa, se posibilita el pago de daños y perjuicios, tal y como lo pretende la actora.

Refiere al principio de legalidad consagrado en los artículos que cita 11 de la Constitución Política,11 de la Ley General de Administración Pública, así como 11 y 14 del Código de Trabajo e indica que no lleva razón la juzgadora al resolver el rechazo de la pretensión porque según su criterio no está prevista en la ley, por cuanto tipifica en los supuestos de indemnización que regulan las normas citas, propiamente en lo que se refiere a daños y perjuicios.

Señala que la sentencia contiene una contradicción, propiamente en cuanto a que la rescisión contractual como lo resolvió la A quo no fue por un interés público, y que lo sucedido por la aplicación de una medida cautelar no tenía porqué afectar a la actora, siendo que tenía un derecho adquirido por el contrato. La contradicción está en que se determinó la existencia de la responsabilidad de la Administración por ser una rescisión sin justa causa, que la actora tenía un derecho adquirido como lo era un tiempo definido para trabajar, lo que le iba a generar el salario de ese periodo y termina rechazando lo solicitado.

Así considera que se le deben otorgar los salarios dejados de percibir conforme a la relación de los artículos 31 y 82 del Código de Trabajo.

V.- RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA: inconforme con la resolución, la parte demandada r solicita nulidad de la sentencia y de manera subsidiaria su revocatoria, sus agravios se resumen como sigue.

Aduce falta de cumplimiento de los requisitos formales, señalando que existe una falta de valoración de la prueba pues considera que la A quo:

() hace una valoración somera de dicha prueba, limitada únicamente a la enumeración de la prueba existente. Las conclusiones del fallo emitido por la A-quo no hacen referencia alguna al valor probatorio de los elementos aportados por las partes. Lo anterior es particularmente llamativo por cuanto la jueza de primera instancia declaró, al finalizar la audiencia el día lunes dieciséis de mayo del presente año, que el proceso se iba a considerar de trámite complejo, por la abundancia de la prueba documental por analizar. Sin embargo, se procede de forma casi inmediata con el fallo ( la sentencia integral fue emitida a las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de mayo del dos mil veintidós), por lo que resulta evidente que el análisis detallado y exhaustivo ordenado por la ley, se obvió en la sentencia impugnada.

Además indica que existe una carencia de valoración de la naturaleza jurídica de la relación laboral, señalando que debió considerarse que correspondía a una relación de empleo público en el marco de una emergencia nacional declarada y de conformidad con la normativa específica que autoriza la Ley para las contrataciones de personal mediante el uso del régimen de excepción de la Ley Nacional de Prevención de Riesgos y A.ón de Emergencias N° 8488. por lo que considera existe una ausencia de análisis de la causa de cese contractual, con ocasión de que se debió reinstalar por orden judicial a un funcionario en el cargo en que se había nombrado a la actora. Además que se debió efectuar el análisis desde la óptica de empleo público y no como empleo privado como se efectuó, considerando los artículos 15 inciso f) y el párrafo segundo del artículo 31 de la citada normativa. Señala que se debió aplicar el artículo 13 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil en cuanto al plazo fijo del nombramiento y el artículo 37 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio (RAOS) de la CNE.

Considera que En el marco de legalidad, no era posible mantener a la actora en su cargo, por lo cual existía una causa justa para su cese, en un plazo de dos días posteriores al inicio de sus funciones. Todos estos hechos son dejados por fuera del análisis de fondo de la sentencia, ni siquiera para descartar su importancia o validez, aspecto que ya señalamos provoca la nulidad de lo resuelto.(sic)

Esa causa justa en su criterio imposibilita la aplicación del artículo 31 del Código de Trabajo. Señala al respecto que la A quo...

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