Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 25-04-2023

Fecha25 Abril 2023
Número de expediente21-004389-1202-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

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EXPEDIENTE:

21-004389-1202-CJ - 6

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

GMG ELÉCTRICO COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA

DEMANDADO/A:

DOMINGO DOLORES ÁLVAREZ MENA

SENTENCIA N° N° 2023000227

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (CIVIL).- A las trece horas cuarenta y cuatro minutos del veinticinco de abril de dos mil veintitrés.-

PROCESO MONITORIO DINERARIO número 21-004389-1202-CJ, establecido por la entidad denominada GMG SERVICIOS COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-091720, representada por Fiorella Sánchez Chavarría, cédula de identidad número 1-01363-0550, en contra de DOMINGO DOLORES ÁLVAREZ MENA, cédula de identidad 204450445. -

Visto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la resolución de las catorce horas con cinco minutos del veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, resuelve este Tribunal en alzada. -

-Redacta el J.R.írez G.ález, y;

CONSIDERANDO:

I.- RESOLUCIÓN APELADA: En la citada decisión impugnada, el Juez de Cobro del II Circuito Judicial de Alajuela, S.C., rechazó de plano la demanda. Indicó que se aporta certificación de Contador Público que acredita una deuda entre las partes, en donde no media "sobre giros" ni saldos por deudas de tarjetas de crédito, sino deudas originadas por otro tipo de operación de la que no existe regulación legal que permita tener tal documento como título ejecutivo para interposición de un proceso monitorio dinerario. Señaló que para que el documento se pueda tener como título ejecutivo y se le permita su cobro en la vía del proceso monitorio, no sólo debe existir norma legal expresa que conceda esa condición, sino que debe reunir todos los requisitos exigidos. Invocó el artículo 166 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica que adicionó al numeral 611 del Código de Comercio, en tanto da carácter de título ejecutivo a las certificaciones de saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para uso de tarjetas de crédito, expedidas por un contador público autorizado (en adelante CCPA). Así, al considerar que la certificación no cumple con tales requisitos decidió el rechazo de plano de la demanda. -

II.- SOBRE EL RECURSO: Disconforme con lo resuelto, la apoderada general judicial de la sociedad ejecutante interpuso recurso de apelación. Transcribió el siguiente extracto del párrafo primero del artículo 611 del Código de Comercio: "...hará exigible por vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación debidamente expedida por un contador público..." y dijo que la certificación fue aportada con la demanda. Citando el artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil que señala el cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos con fuerza ejecutiva o sin ella, y adujo que existe una obligación dineraria por parte del demandado y que aporta Factura correspondiente a sus sistemas, donde se evidencia los saldos pendientes y fecha del último pago realizado por el demandado. Invocó que, según el artículo 111.1 del Código Procesal Civil, el documento presentado debe ser original, siendo estos los presentados en la demanda. M.ó que el artículo 111.2.3 del Código Procesal Civil establece que son títulos ejecutivos, siempre que en ellos conste la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible. -

-Con ello solicitó que se acoja el proceso y continúe su trámite, dada la obligación que se da por acuerdo de partes, siendo exigible.-

III.- SE RESUELVE: Lo decidido por el J. de primera instancia se debe confirmar, pues los agravios que expresó la recurrente no desvirtúan el criterio de aquel. -

-La primera de las frases transcritas por la recurrente se ubica en el párrafo inicial del artículo 611 del Código de Comercio, el cual se refiere a los saldos adeudados con ocasión de un contrato de cuenta corriente mercantil, conforme se hizo ver en primera instancia. Precisamente, los artículos 602 a 611 de ese cuerpo normativo regulan la cuenta corriente en general. Ahora bien, más allá de transcribir ese extracto del párrafo primero del artículo 611 del Código de Comercio, la recurrente no expuso razones precisas por las que el saldo adeudado con motivo de la obligación de la cual se originó el monto que certificó la CCPA, deba equipararse con el saldo adeudado de un contrato de cuenta corriente mercantil, pues no lo es. En tales condiciones, conforme ya se indicó, no se logra desvirtuar lo resuelto en primera instancia.-

-Importa agregar que, conforme lo hizo ver el Juez de instancia, la creación de títulos ejecutivos es materia de reserva legal. En efecto, por ello el artículo 611 del Código de Comercio debe ser objeto de una interpretación restrictiva, en el sentido de que únicamente constituyen títulos ejecutivos las CCPA, por el uso de una cuenta corriente mercantil, una cuenta corriente bancaria o una tarjeta de crédito. En otras palabras, no es posible acudir a la interpretación extensiva o a la analogía para darle fuerza ejecutiva a las CCPA que tienen como causa negocios jurídicos diferentes a aquellos expresamente señalados en la norma de interés; como ocurre en este caso que lo que se tiene es una línea de crédito para compras, que no puede verse desde la perspectiva del crédito bancario, conforme se ha dicho.-

-Por otro lado, es cierto que de los artículos 110.1 y 111.1 del Código Procesal Civil se extrae que en el proceso monitorio se tramita el cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigible, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella, los cuales deberán ser originales. No obstante, no se advierte que ello ocurra en el particular. Ese segundo guarismo recién citado es claro en determinar que el documento puede ser original, copia firmada o estar contenido en un soporte en el...

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