Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil, 11-04-2023
Fecha | 11 Abril 2023 |
Número de expediente | 22-003517-1208-CJ |
Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil (Costa Rica) |
EXPEDIENTE N°: 2022-003517-1208-CJ
PROCESO: MONITORIO DINERARIO
ACTOR/A: GMG SERVICIOS COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA
DEMANDADO/A: J.V.B.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N°171-2023
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA ZONA ATLÁNTICA. Puerto Limón a las catorce horas seis minutos del once de abril de dos mil veintitrés.
Visto el recurso de apelación que interpone la parte actora contra la resolución N° 6497 de las catorce horas nueve minutos del veintitrés de setiembre de dos mil veintidós, en cuanto rechaza A.P. esta demanda.
CONSIDERANDO
I) Siendo este un proceso de menor cuantía, en aplicación del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal de Apelación se integrará en forma unipersonal para resolver este recurso.
II) Si bien es cierto de conformidad con el artículo 611 del Código de Comercio, la certificación de contador público es título ejecutivo, en concordancia con lo que establece el artículo 111.2.7 del Código Procesal Civil, es claro que la creación de títulos ejecutivos es potestad legal y para el caso de dicho artículo, esa categoría de título ejecutivo solo procede, cuando se certifican saldos de contrato de cuenta corriente y por el uso de tarjetas de crédito. Analizado el título presentado para su cobro, en él se indica que se certifican deudas provenientes de un financiamiento otorgado por la actora, lo cual no se encuentra entre los supuestos que establece el artículo 611 del Código M., ya que contrario a lo que manifiesta la recurrente en su apelación, la norma es expresa cuando se puede utilizar una certificación de contador público autorizado para fundar un proceso monitorio, siendo este caso uno de los que no aplica dicha norma. En razón de lo anterior, se rechaza el recurso de apelación interpuesto y se confirma la resolución impugnada.
POR TANTO
En lo que es motivo de apelación, se rechaza el recurso y se confirma el auto venido en alzada.
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EXP: 22-003517-1208-CJ
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