Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Laboral, 31-01-2023

Fecha31 Enero 2023
Número de expediente21-000851-0641-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
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EXPEDIENTE:

21-000851-0641-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

[Nombre 001]

DEMANDADO/A:

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

N° 2023000016

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y DE TRABAJO DE CARTAGO (SEDE CARTAGO) (LABORAL).- A las dieciséis horas tres minutos del treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.-

Proceso Ordinario Laboral establecido por [Nombre 001] [...], actúa como apoderado especial judicial de la parte actora el licenciado C.C.M., en contra de El ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN PUBLICA), representado por la Procuraduría General de la República, en calidad de Procuradora Adjunta Msc. I.B.ños S..-

Redacta el J...F.G.V.; y,

CONSIDERANDO

I.- ANTECEDENTES. a) Demanda. La actora solicita se condene al Estado a los siguiente montos: El pago de vacaciones no disfrutadas durante el tiempo de disfrutó de su licencia de maternidad cuyo monto equivale al salario equivalente del salario de la actora al período de tiempo de vacaciones no disfrutado oportunamente. Se le cancelen los intereses de las sumas otorgadas desde el día del hecho generados de cada reclamo y hasta el efectivo del pago del principal, así como el pago de ambas costas del presente proceso estableciendo las personales en el veinte por ciento que se liquide, (ver escrito de demanda de imagen 2 a la 4 del expediente electrónico).

b.- Contestación. El Estado por medio de su representante, contestó de manera negativa la demanda dentro de los términos de las imágenes 34 a la 56 del expediente electrónico, oponiendo la excepción de Falta de Derecho. S.ó que el proceso fuera declarado sin lugar la presente demanda, se le dio la audiencia respectiva de la defensa opuesta a la parte actora mediante resolución de las siete horas veintiocho minutos del diez de agosto del dos mil veintiuno, (ver imagen 346 del expediente electrónico).

c. Resolución.- El Juzgado de Trabajo de Cartago, mediante la sentencia N° 2022000982 de las siete horas cincuenta y cinco minutos del veintiuno de junio de dos mil veintidós, dictada por la Jueza Mónica Zúñiga Vega, en lo conducente, resolvió: POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, CON LUGAR la demanda establecida por [Nombre 001], portadora de la cédula de identidad [Valor 001], actúa como apoderado especial judicial de la parte actora el licenciado C.C.M., en contra de El ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN PUBLICA), representado por la Procuraduría General de la República, en calidad de Procuradora Adjunta Msc. I.B.ños S.. Se condena al Estado a pagar a favor de la actora las vacaciones no disfrutas y correspondientes a fin del curso lectivo del 2020 e inicios del 2021. Se liquidan en 29 días de su salario que se redujo los feriados correspondiente al 25 de diciembre y 1° de enero, es por lo anterior que le corresponde el monto de un doscientos cuarenta y cinco mil ciento treinta y ocho colones con noventa y cuatro céntimos, ( 245.138,94). El monto anterior surge de dividir el salario de la accionante (que fue igual para los meses de diciembre del 2020 y enero y febrero del 2021) entre treinta (por ser su salario de pago mensual) y multiplicarlo por los días que le corresponden a la accionante sea 29 días. Debiendo realizar depósito efectivo en el término preceptivo de ley a la cuenta electrónica del Banco de Costa Rica debidamente asignada número 210008510641-6. Se rechaza la excepción de falta de derecho opuesta por la parte demandada por mediar la preexistencia de un presupuesto jurídico para dichos efectos. Sobre esa suma deberá reconocerse intereses legales de conformidad el artículo 497 del Código de Comercio y numeral 565 del Código de Trabajo debiendo cancelar a partir del 2 de enero del 2021 y hasta su efectivo pago. Deberá hacerse los rebajos de ley correspondientes sobre la suma concedida. De acuerdo a lo fijado por el numeral 565 párrafo primero inciso 2) del Código de Trabajo, la parte patronal esta en la obligación de adecuar los extremos económicos principales, actualizándolos al valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios, para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. De conformidad con los artículos 563 del Código de Trabajo, se condena al demandado al pago de ambas costas del proceso lo anterior por ser vencida en el presente proceso. Se fijan las personales en el veinte por ciento de la condenatoria.

d.- Recurso de A.ón. Conoce este Tribunal, por motivo del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de primera instancia.

e) No existencia de vicios de procedimiento.- No se observan vicios de procedimiento capaces de producir nulidad o indefensión a las partes.

II.- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS. Por ser fiel reflejo de los elementos probatorios incorporados al proceso, se prohíjan los hechos probados que contiene la sentencia apelada. De igual manera, se aprueba el elenco de hechos no probados, por no existir suficientes elementos probatorios que los respalden.

III.- MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. La parte actora de manera literal alegó:

No comparto la forma como la cual se resuelve el presente asunto, específicamente el monto otorgado por el reclamo de las vacaciones del cierre colectivo de fin del curso lectivo del año 2020, en el tanto al momento de hacer el cálculo matemático no se ha considerado el salario bruto de la actora del período reclamado y se ha obviado considerar el subsidio por maternidad percibido por la actora.

La sentencia impugnada condena al Estado a pagarle a la actora las vacaciones que no disfrutó por encontrarse con licencia por maternidad, siendo que para liquidar los montos a cancelar se debe tomar como referencia el salario del período reclamado y el subsidio por maternidad percibido por la actora, lo cual hace que la suma fijada sea incorrecta

El subsidio que reciben las docentes durante su licencia por maternidad debe considerarse como si fuera salario, para que no les afecte los cálculos de sus derechos laborales, tales como: vacaciones y aguinaldo. Esto quiere decir que esos derechos deben calcularse y pagarse como si la trabajadora recibiera el 100% del salario en esos cuatro meses de licencia, sumándose el 50% que paga la CCSS y el 50% que paga el patrono.

A diferencia de los subsidios por incapacidad por enfermedad y de conformidad con lo establecido en el Código de Trabajo (artículo 95), las remuneraciones que se efectúen durante la licencia por maternidad deberán considerarse para el reconocimiento de los derechos laborales derivados del contrato de trabajo; es decir, entre ellos el pago de vacaciones; asimismo, el patrono y la trabajadora deben aportar las contribuciones sociales respectivas sobre la totalidad del pago devengado sobre la licencia.

El error en el cálculo se debe a que la señora jueza a quo toma como referencia el salario líquido de la actora, el cual es el resultante una vez aplicadas las deducciones salariales y pagar cuotas a sindicatos afiliados y préstamos y ahorros voluntarios deducidos de planillas, cuando lo correcto es tomar como base el salario bruto que percibe la actora.

En la sentencia recurrida únicamente se contempló el salario líquido que le pagó el Ministerio de Educación Pública a la actora, lo cual es errado, y además se excluyó en el cálculo el monto percibido por concepto de subsidio por maternidad, por lo que solicito se aclare dicha situación y se adicione la sentencia con los montos correctos, a efectos de no perjudicar a la actora.

En ese sentido para hacer la fijación correspondiente debe sumarse el salario bruto mensual ordinario y el subsidio por maternidad, siendo que con esa base a la actora se le debe pagar por las vacaciones no disfrutadas otros montos distintos a los fijados.

S.o se revoquen los montos otorgados y se tome como base para hacer el cálculo el salario bruto de la actora conforme en derecho corresponde, por lo que debe modificarse el monto del principal, intereses y costas otorgados.

Mediante sentencia de primera instancia # 2021001225 de las 16 horas 14 minutos del 14 de diciembre de 2021 se tuvo por demostrado el salario de la actora en el mes de enero de 2021 en la suma de 584077,44 colones, monto que debe ser tomado en cuenta al momento de hacer el cálculo de la compensación económica que le corresponde a la actora, siendo que al concederse el pago de un mes de vacaciones pido que se establezca que debe la parte demandada cancelar la suma de 584077, 44 colones por las vacaciones no disfrutadas por la actora.

Es claro, que el pago pretendido no es salario, por lo que es improcedente se le apliquen las deducciones legales establecidas para el salario, debiendo resolverse bajo otra connotación, considerando que el extremo reclamado son vacaciones no disfrutadas oportunamente por la trabajadora, por lo que debe cancelarse la totalidad de lo concedido en sentencia sin hacer ningún tipo de rebajo.

La sentencia impugnada acertadamente condena al Estado al pago de las vacaciones no disfrutadas conforme se pidió en el escrito de demanda, debiéndose cancelar este monto sin hacer ningún tipo de rebajo, ya que no es salario.

Pronunciamiento: a) En cuanto a la petición para que dentro del cálculo de las vacaciones adeudadas, se contabilice el salario devengado en el mes de enero y a su vez el subsidio cancelado. Esta petición es improcedente. No es posible pretender que se paguen o compensen las vacaciones que reclama la actora, contabilizando por un lado el salario ordinario que debió devengar la trabajadora durante el mes de vacaciones (que como administrativa-docente, por ser bibliotecaria, percibía como remuneración ordinaria) y a su vez, de forma adicional, que se contabilice el subsidio por maternidad recibido por licencia.- Ello significaría, que se ponderaría...

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