Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral, 24-02-2023

Fecha24 Febrero 2023
Número de expediente18-000019-1472-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoTERCERÍA DOMINIO

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EXPEDIENTE:

18-000019-1472-LA

PROCESO:

TERCERÍA DOMINIO

ACTOR/A:

A.F.C.C.

DEMANDADO/A:

LOGISTIC TRANSPORT JOHAEL S.A.

AUTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° N° 2023000054

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (LABORAL), a las siete horas cincuenta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés.

En Proceso TERCERÍA DOMINIO promovido por A.F.C.C., el señor Juez Contravencional de Orotina, mediante resolución de las quince horas treinta y seis minutos del tres de enero de dos mil veintitrés , resolvió: "De conformidad con lo expuesto y normas citadas se declara SIN LUGAR la tercerìa establecida por A.C.C. apoderado generalísimo sin limite de suma de HAMPF SOCIEDAD ANÓNIMA.- Son a cargo de la incidentista las costas procesales de este incidente la suma de UN MILLÓN OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SEIS COLONES". En apelación interpuesta por la parte ACTORA conoce este Tribunal de ese pronunciamiento.

Redacta el J..G.á A., y ;

Considerando

I. En la resolución impugnada, se declaró sin lugar la tercería de dominio formulada por el representante de Hampf Sociedad Anónima. En efecto, la jueza señaló que los vehículos placas SJB 12188, SJB 12189, SJB 12190 y SJB 12 302 se embargaron desde el 21 de abril de 2018. Por otra parte, afirmó que la tercerista no desconoce el trámite que ha seguido el proceso, ya que gestionó el levantamiento de los embargos invocando la caducidad establecida en el artículo 83 del Código Procesal Civil. Asimismo, reconoció que el juzgado cometió un error, al cancelar las anotaciones de embargo sobre los vehículos citados, sin que se encontrara firme la resolución que ordenó el levantamiento de esa medida (pronunciamiento que después fue revocado por esta autoridad). Agregó que la tercerista no puede tomar ventaja de la equivocación descrita, para liberar a los vehículos mencionados del embargo que se había decretado desde el año 2018. Finalmente, recalcó que, en el momento de adquirir los vehículos referidos, la tercerista aceptó los gravámenes que soportaban, entre ellos los embargos provenientes de este proceso.

II. Discrepando con lo resuelto, el P. de la sociedad tercerista interpuso el recurso de apelación. Acusó violación de los artículos 34 de la Constitución Política y 455 del Código Civil. Alegó que, el día 8 de octubre de 2021, su representada compró los vehículos embargados, al amparo de la publicidad registral. Añadió que, tres días después, la escritura pública correspondiente se presentó al Registro de Vehículos. Asimismo, indicó las fechas en que cada uno de esos vehículos quedó inscrito a nombre de su representada. Destacó que, según el artículo 455 del Código Civil, los derechos reales prevalecen sobre los derechos personales. Señaló que su representada se apersonó al proceso hasta el 9 de febrero del año anterior. De esta forma, adujo que nada de lo que haya ocurrido con anterioridad le resulta oponible. En dicho sentido, resaltó que ninguna de las resoluciones que se dictaron antes de esa fecha se notificó a su representada. Adicionalmente, criticó la decisión de la autoridad de primera instancia de volver a inscribir los embargos que, por error, había cancelado. Recalcó que, para el momento en que el juzgado inscribió el segundo mandamiento de embargo, los vehículos mencionados ya no pertenecían a los ejecutados. Desde el punto de vista del recurrente, se violentó el artículo 34 de la Constitución Política, ya que no se pueden retrotraer las cosas en perjuicio de su representada. Por último, alegó la caducidad establecida en el artículo 14.3 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres y Seguridad Vial.

III. En virtud de que no fueron objeto de agravio, se aceptan los elencos de hechos probados y no demostrados que contiene la resolución impugnada.

IV. Después de analizar la situación sometida al conocimiento de este tribunal, se determina que no es posible acceder a lo solicitado por el recurrente. De seguido, se expresan las razones que llevan a esta conclusión.

V....A. día 8 de octubre de 2021 (fecha de adquisición de los vehículos objeto de la presente tercería), estos soportaban la anotación de embargo de tomo 800, asientos 425 501, 425 504 a 425 506 y 425 509. De este modo, la publicidad registral, invocada por el recurrente, ponía en evidencia la existencia de un embargo, que tenía que ser soportado por la persona que adquiría los vehículos mencionados. Con todo, a fin de lograr la inscripción del traspaso a favor de la sociedad tercerista, era indispensable la aceptación de los gravámenes que, para ese momento, todavía no cumplían los cuatro años de caducidad registral. Precisamente, en la escritura de traspaso aludida se consignó que los vehículos se vendían "...en las condiciones que publicite el Registro....". Cabe apuntar que el embargo objeto de este proceso era una de esas condiciones que publicitaba el Registro de Vehículos, ya que, al momento del traspaso, tenía un poco menos de tres años y medio de estar anotado.

VI. Por otra parte, el recurrente invocó el artículo 455 del Código Civil. Es cierto que esta norma le da prevalencia al derecho real sobre el derecho personal, incluso en el espacio temporal de tres meses entre la fecha de otorgamiento de la escritura de traspaso y su presentación al Registro Público. Sin embargo, la norma citada no se aplica al presente asunto, por cuanto, para la fecha en que ingresó al Registro de Vehículos el traspaso a favor de la sociedad tercerista, el embargo ya tenía más de tres años de estar anotado (espacio temporal que supera en demasía el plazo de tres meses aludido).

VII. Ahora bien, en este asunto se presentó una situación anormal por cuanto el juzgado canceló el embargo que había anotado en el año 2018, sin que estuviera firme la resolución que ordenó su levantamiento (pronunciamiento que, a la postre, fue revocado por este órgano colegiado). Al percatarse de esta irregularidad, el juzgado volvió a anotar el embargo en el Registro de Vehículos (obviamente, con nuevas citas de presentación, lo que, en apariencia, ocasionaría la pérdida de la prelación que dicha medida de aseguramiento tenía desde el año 2018).

VIII. Ciertamente, la situación ilegítima provocada por el error del juzgado no podría perjudicar a terceros de buena fe. A partir de esta premisa, es necesario cuestionarse si la sociedad tercerista puede ser catalogada de esta manera. Véase que, al momento de adquisición de los vehículos, estos soportaban el embargo de este proceso, que se remontaba al año 2018. Tal y como se indicó anteriormente, dicho embargo fue aceptado por la sociedad tercerista. De este modo, se logró la inscripción de los traspasos a su favor. Si esto es así, no se estima válido que la sociedad tercerista tome provecho de un error del juzgado, para liberar a los vehículos de la medida de aseguramiento que previamente aceptó.

IX. En dicho sentido, se...

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