Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 17-02-2023

Fecha17 Febrero 2023
Número de expediente20-019831-1044-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

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EXPEDIENTE:

20-019831-1044-CJ - 9

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

AXIS MANAGEMENT LIMITADA

DEMANDADO/A:

SECRET GARDEN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

SENTENCIA N° N° 2023000110

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (CIVIL).- A las once horas veintinueve minutos del diecisiete de febrero de dos mil veintitrés.-

PROCESO MONITORIO DINERARIO, establecido ante el Juzgado de Cobro de Alajuela, bajo el expediente número 20-019831-1044-CJ, por AXIS MANAGEMENT LIMITADA, cédula jurídica número 3-102-481646 contra SECRET GARDEN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica número 3-101-697151.

Redacta el J.L.ópez M., y;

CONSIDERANDO

I.- Antecedentes. Por auto de las quince horas con treinta y cuatro minutos del veintisiete de enero del dos mil veintidós, el Juzgado de Cobros del Primer Circuito Judicial de Alajuela previene al actor corregir el escrito inicial de demanda, por considerar que la liquidación que ahí se formula conculca el artículo 496 del Código de Comercio. Le concede el término de cinco días bajo pena de inadmisibilidad en caso de incumplimiento.

Lo prevenido fue notificado a dicha parte en el medio electrónico que señaló para tales efectos el veintisiete de enero de ese mismo año.

El accionante, en memorial de fecha de presentación tres de febrero del dos mil veintidós, alega actividad procesal defectuosa por considerar que lo prevenido no es correcto y señala lo que liquidado en su escrito inicial se ajusta a derecho y a lo pactado por las partes en el documento base, por lo que solicita se enmienden los yerros que incurre la resolución de prevención y en su lugar se revoque la misma.

II.- De la resolución impugnada. En auto número 202-3659 de las diecinueve horas con cuarenta y nueve minutos del veintitrés de febrero del dos mil veintidós, el juzgado de primera instancia rechaza la gestión del actor por no haber formulado en forma concomitante el medio impugnaticio correspondiente. Afirma que, en todo caso, si fuera procedente lo que señala, la gestión resulta extemporánea por haber superado el plazo concedido para su cumplimiento o respuesta, de ahí que lo prevenido adquirió firmeza y en consecuencia se declara inadmisible el proceso cobratorio.

III.- Agravios. Inconforme con lo así resuelto, apela el actor. Agravia que la actividad procesal defectuosa que presentó en contra de la incorrecta prevención de corrección se sustenta en los artículos 31.1 y 32.1 del Código Procesal Civil, por lo que la misma debe ser anulada aún en forma oficiosa, al igual que la declaratoria de inadmisibilidad. Insiste en que la liquidación formulada en el escrito inicial de demanda es correcta, procediendo de seguido a exponer cada uno de los componente económicos reclamados en el proceso. Concluye, recalcando en forma reiterada que, la prevención original es un error del juzgado que debe ser anulada aún en forma oficiosa, esto por la indefensión que le causa al ejecutante.

IV.- Sobre el fondo de la apelación. No lleva razón la apelante y lo resuelto debe confirmarse en esta instancia, ya que el archivo del expediente ocurre ante la inadmisibilidad decretada por no haber cumplido esa parte con lo prevenido a las quince horas con treinta y cuatro minutos del veintisiete de enero del dos mil veintidós; resolución que contiene un plazo perentorio no cumplido en tiempo. Recordemos que los plazos perentorios son aquellos que con su vencimiento impiden la ejecución del acto procesal al que están referidos, agotando la facultad no ejercida en el procedimiento sin requerirse apremio, petición de parte ni resolución declarativa adicional. Debe considerarse que por regla general los términos perentorios son improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes.

Bien o mal dictada la prevención, el actor bajo el patrocinio letrado, tenía la obligación de dar una respuesta adecuada al juzgado, ya sea cumpliendo con lo prevenido o en su defecto, manifestando lo que considerara, pero se insiste, ello dentro del plazo de cinco días otorgado para tales fines, el cual y por la fecha de notificación de esa resolución (27 de enero del 2022), venció el 4 de febrero de ese año y la parte gestionó hasta el 8 de febrero del año pasado. Esta situación de contestación a lo requerido por la autoridad judicial más allá del tiempo concedido, ni siquiera es cuestionada en el recurso. En su lugar el actor centra sus agravios en señalar que lo resuelto resulta absolutamente nulo, obviando el apelante que el artículo 31.1 del Código Procesal Civil señala que los defectos de los actos procesales se convalidarán y se tendrán subsanados cuando no se hubiera reclamado la reparación en la primera oportunidad hábil, con la particularidad que tratándose de nulidades de resoluciones, estas deberán ser invocadas en forma concomitante con los recursos que quepan (doctrina del numeral 33.2 ibídem), lo que no hizo.

Al no gestionar en tiempo ni mucho menos recurrir la prevención hecha con la invocación de la nulidad concomitante, le precluyó cualquier oportunidad de cumplir, corregir o hacer ver al juzgador de primera instancia que lo prevenido no fue correcto, de ahí que la inadmisibilidad decretada se debe confirmar.

POR TANTO

Se confirma el auto apelado.

O.L.ópez M.

Guillermo Guilá A....O.R.írez G.ález

Jueces

Exp. N° 20-019831-1044-CJ.-mar-.(915-22)

OLOPEZ


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OSVALDO LOPEZ MORA - JUEZ/A DECISOR/A


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OLIVIER RAMIREZ GONZALEZ - JUEZ/A DECISOR/A


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GUILLERMO GUILÁ ALVARADO - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 20-019831-1044-CJ

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