Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil, 28-02-2023

Fecha28 Febrero 2023
Número de expediente20-009853-1170-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\CISEGIN007.dpj

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EXPEDIENTE:

20-009853-1170-CJ - 0

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

GESTIONADORA DE CREDITOS S J S.A

DEMANDADO/A:

S.G....Q.

VOTO Nº N° 2023000066

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y DE TRABAJO DE LA ZONA SUR (SEDE PÉREZ ZELEDÓN) (CIVIL).- A las quince horas dieciocho minutos del veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.-

Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de Primera Instancia2022004158 de las 11:49 horas del 31 de agosto del 2022, dictada dentro del PROCESO MONITORIO DINERARIO que se tramita ante el Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de la Zona Sur (P.Z., establecido por GESTIONADORA DE CREDITOS S J S.A. quien es representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma el Lic. C.A.V.K. contra S.G..É..R.Q. quien es representada por su apoderado especial judicial el Lic. A.G.érrez V.. Se conoce este asunto por este Tribunal en forma unipersonal.

CONSIDERANDO:

I. La parte actora interpuso PROCESO MONITORIO, mediante escrito presentado el 10 de setiembre del 2020, solicitando:

"(...) 1º) Siendo líquida y exigible la obligación dicha, solicito se dicte resolución intimatoria, ordenando a la parte demandada, el pago de las siguientes sumas de dinero:

i. La suma de mil ochocientos ochenta dólares 32/100 (US$1,880.32), por concepto de capital adeudado en dólares, más la suma de cuatro dólares 12/100(US$4.12), por concepto de intereses moratorios liquidados sobre dicha suma, para un total en dólares de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES 44/100 (US$1,884.44).-

ii. La suma de ciento ochenta y cinco mil ciento ochenta y siete colones 56/100 (185,187.56), por concepto de capital adeudado en colones, más la suma de cero colones 00/100 (0.00), por concepto de intereses moratorios liquidados sobre dicha suma, para un total en colones de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE COLONES 56/100 (185,187.56).-

En caso de oposición, solicito que mediante sentencia se proceda a confirmar la resolución intimatoria, condenando al demandado al pago de las sumas dichas, intereses futuros al tipo pactado sobre los saldos de capital adeudado, hasta la cancelación de lo adeudado y ambas costas de esta acción.-

2º) EMBARGOS SOLICITADOS: Siendo título ejecutivo el documento presentado, solicito que en el auto intimatorio se decrete embargo por el capital adeudado y los intereses reclamados, por el monto total de la estimación de la demanda en colones -más un cincuenta por ciento (50%) adicional-, para cubrir intereses futuros y costas; solicito que el embargo se haga recaer, sobre los bienes que a continuación se indica, rogando que los oficios y mandamientos que han de confeccionarse se dejen a la orden de esta parte, para ser retirados por medio de las personas autorizadas al efecto:

a. Salarios, comisiones, bonificaciones, regalías, rentas, servicios profesionales, o cualquier otro beneficio que la parte demandada, perciba por las labores que realiza para ESTADO-MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA .- Expídase el oficio de embargo en moneda nacional y en dólares estadounidenses-, a fin de que las sumas retenidas sean depositadas en la cuenta bancaria de este expediente.-

b. Cuentas corrientes y de ahorros, certificados de depósito a plazo fijo, certificados de participación hipotecaria, valores en custodia, así como las cajas de seguridad que tenga el demandado, en los Bancos del Sistema Nacional, a saber: Banco Nacional de Costa Rica, apartado 10.015-1000; Banco de Costa Rica Apartado 10.035-100; así como en los siguientes Bancos Privados e Instituciones Financieras: Banco Bac San José S.A, apartado 5445-1000; Banco Cathay de Costa Rica, apartado 425-1000; Banco CMB Costa Rica S.A, Guachipelin, Escazú, Plaza Tempo, a un costado del Hospital CIMA; Banco Davivienda S.A, apartado 7983-1000; LAFISE S.A, apartado 5099-1000; Banco Promerica de Costa Rica S.A, apartado 1289-1200; Scotiabank de Costa Rica S.A, apartado 5395-1000; Grupo Mutual Alajuela, La Vivienda Ahorro S.A, apartado 4-2300; Banco BCT S.A, apartado 7698-1000; Banco General (Costa Rica S,A), Escazú U.ón T.M., contiguo al Centro Corporativo el Cedral.-

c. Sobre los siguientes bienes inscritos en el Registro Nacional y sobre los cuales, solicitamos se emita decreto de embargo, para lo cual se adjuntan los enteros de derechos de Registro: (V.ículo placa: 823790 / Inmueble del Partido de San José, Folio Real 587244-000)

d. Sobre cualesquiera otros bienes que serán oportunamente señalados.

3º) SOLICITUD DE GIRO AUTOMÁTICO: Desde ahora solicito que todas las sumas de dinero producto de retenciones, sean giradas a favor de mi representada en forma automática, sin necesidad de una solicitud para cada caso concreto, por cuanto en este acto, en forma previa y formal se solicita su giro automático.-.(...)".

II. La demandada contestó la demanda dentro del término de ley, mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre del 2020.

III. Mediante Sentencia de Primera Instancia 2022004158 de las 11:49 horas del 31 de agosto del 2022, el Juzgado de Cobro de este Circuito Judicial, resolvió:

"(...) De conformidad con lo expuesto y normas legales citadas, se RECHAZA la EXCEPCIÓN DE FALTA DE EXIGIBILIDAD, opuesta por la demandada, por lo que la oposición es INFUNDADA.- Se declara CON LUGAR el PROCESO MONITORIO DINERARIO interpuesto por GESTIONADORA DE CRÉDITOS DE SJ SOCIEDAD ANÓNIMA con cédula jurídica número 3-101-168297, representada por el Licenciado CARLOS ALBERTO VALENCIANO KAMER mayor, con cédula número 1- 494-901, en su condición de apoderado generalísimo, en contra de G..É..R.Q.S. mayor, con cédula número 1-860- 288. Se confirma el auto intimatorio de las dieciséis horas siete minutos del diez de setiembre de dos mil veinte, así como los embargos decretados interlocutoriamente. De conformidad con el numeral 73.1 del Código Procesal Civil, siendo que tal como lo establece el artículo de cita en toda resolución que ponga fin al proceso, de oficio, se condenará al vencido al pago de las costas, siendo que la presente resolución no pone fin al proceso, se resuelve sin condena en costas. N.íquese. Licda. W.B.R.. Jueza.(...)". (Sic).

IV. Por ser fiel reflejo de los elementos de juicio que constan en el expediente, se acoge el elenco de Hechos Probados y No Probados.

V. AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA: Se opone la parte demandada contra lo dispuesto por el Juzgado de Instancia en la Sentencia de Primera Instancia 2022004158 de las 11:49 horas del 31 de agosto del 2022, por lo que interpone recurso de apelación mediante escrito incorporado al expediente electrónico en fecha 07 de setiembre del 2022; alega en resumen, que el Juzgado de Primera Instancia no valoró ni consideró tan siquiera la prueba documental que fue aportada con el escrito de contestación de demanda presentado en fecha 02 de noviembre del 2020, que además, no fue desvirtuada ni debatida por la parte actora en escrito presentado el día 22 de agosto del 2022, donde atendieron la audiencia conferida en resolución de las 10:55 horas del día 16 de agosto del 2022, donde incluso abiertamente reconocieron la suscripción de un arreglo de pago que se mantenía honrado. Arguye que la a quo no se refirió tan siquiera a la prueba documental aludida, ni mucho menos a la aceptación expresa del actor donde reconoció la existencia de un arreglo de pago sobre la obligación dineraria que se ejecuta en este proceso, además, donde expresamente reconoce que, el último pago realizado por la demandada se materializó el día 30 de setiembre del 2020, cuando ya este proceso había sido presentado (10 de septiembre del 2020), tasando la prueba la a quo, a la presentación del convenio de arreglo de pago por escrito para tener por acreditado la existencia de este, cuando abiertamente ha sido reconocido por la parte actora, quien además reconoció que se encontraba al día el convenio de pago para la fecha en que fue presentada la demanda. A su criterio la juzgadora de la instancia precedente, incurre en el yerro aludido, por cuanto no expone ni argumenta los motivos por los cuales subestima la prueba documental aportada en escrito del 02 de noviembre del 2022, o los motivos por los cuales le es insuficiente para demostrar la inexigibilidad de la obligación opuesta, además, es ayuno en exponer los fundamentos que le permiten rechazar la excepción planteada sin mayor abundamiento al respecto de la aceptación expresa realizada por el actor, quien incluso manifiesta que los pagos realizados por la demandada, deben ser considerados para establecer el saldo de la obligación, por cuanto se está cobrando la totalidad de esta, lo que le causa indefensión y consecuentemente vicia de nulidad el fallo que hoy se impugna. Refiere que si el Juzgado de Primera Instancia hubiese analizado la prueba que subestimó y desconoció, el resultado material que hubiese sido dispuesto en sentencia hubiese sido otro, por cuanto desde la presentación de la oposición de la demanda monitoria dineraria, ha sido advertido e informado que, el arreglo de pago suscrito entre las partes y que además fue expresamente reconocido sustituye la obligación dineraria originaria y desnaturalizó la ejecutividad de aquella.

VI. SE CONFIRMA RESOLUCIÓN IMPUGNADA: Cuestiona la parte demandada que en la Sentencia de Primera Instancia 2022004158 de las 11:49 horas del 31 de agosto del 2022, no se valoró, ni consideró tan siquiera la prueba documental aportada con el escrito de contestación de demanda presentado en...

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