Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral, 28-02-2023

Fecha28 Febrero 2023
Número de expediente19-000191-1516-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
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EXPEDIENTE:

19-000191-1516-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

J.D.S.P.T.

DEMANDADO/A:

ALVARO DE J.D.S.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° N° 2023000034

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (LABORAL), a las nueve horas cuarenta minutos del veintiocho de febrero de dos mil veintitrés

Proceso ORDINARIO LABORAL interpuesto por J.P.T., portadora de la cédula de identidad número 02-0497-0976 contra ALVARO DE JESÚS DUARTE SÁNCHEZ cédula de identidad número 08-0069-0586 dentro del expediente número 19-000191-1516-LA, tramitado en el Juzgado Civil y de Trabajo del II Circuito Judicial de Alajuela, S.U.. Interviene en este proceso como abogado director de la accionante, el Licenciado E.D.B. y como apoderado especial judicial de la parte demandada, el Licenciado W.R.A..

Redacta la Jueza Cortés G.ía; y,

CONSIDERANDO

I.- ANTECEDENTES. A) Demanda. Conforme a los hechos y argumentos que expone en su escrito de demanda, solicita la parte actora que en sentencia se condene a la parte accionada a los siguiente: "PETITORIA. Con base en los hechos expuestos, solicito que en sentencia, se condene al demandado, al pago de los siguientes extremos: 1. Preaviso 2. Auxilio de Cesantía. 3. A. por el periodo del periodo del 2019.- 4. Vacaciones por el periodo del 2019.- 5. Intereses legales sobre todos los rubros reclamados. 6. Ambas costas de esta acción." (sic).

B) Contestación. La parte demandada D.S., se tuvo por notificado por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones Judiciales del II Circuito Judicial de Alajuela, S.U., en fecha 31 de octubre de 2019, quien contestó la demanda en los términos del memorial presentado en fecha 14 de noviembre de 2019, interponiendo las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva en cuanto a los extremos de preaviso y de cesantía; y la excepción de pago.

C) Sentencia Apelada. El Juzgado Civil y Trabajo del II Circuito Judicial de Alajuela, Upala, mediante sentencia número 2022000084 de las diecinueve horas veintinueve minutos del veintiocho de julio de dos mil veintidós, dictada por la jueza M.M.V., en lo conducente, resolvió: "POR TANTO. De conformidad con la normativa y fundamentación señalada en la parte considerativa de esta sentencia, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda ordinaria laboral interpuesta por J.P.T., contra ALVARO DE JESÚS DUARTE SÁNCHEZ, se condena a pagar al demandado a favor de la actora los siguientes extremos laborales: por aguinaldo la suma de doscientos veintinueve mil quinientos colones (¢229,500.00); por concepto de preaviso la suma trescientos seis mil colones (¢306,000.00); por concepto de cesantía la suma de ciento noventa y ocho mil novecientos colones (¢198,900.00), para un total de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO COLONES CON CUATROCIENTOS COLONES (¢734,400.00). Sobre esa suma debe la parte cancelar por concepto de intereses parciales, es decir desde la fecha de finalización de la relación laboral (06/08/2019) a la fecha del dictado de esta sentencia (28/07/2022), para un total de ochenta y dos mil setecientos treinta y siete colones con veintinueve céntimos (¢82.737,29). Sobre la indexación y con base en el artículo 562 inciso 2), se condena a la parte demandada a cancelar los extremos económicos principales actualizados a valor presente, en el mismo porcentaje que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana, entre el mes anterior a la demanda y parcialmente al día del dictado de la sentencia, en la suma de ochenta y seis mil seiscientos veinticuatro colones con noventa y seis céntimos (¢86.624,96); debe el demandado cancelar las costas de este proceso, fijándose las personales en un 20% del importe total de la condenatoria principal, que corresponde a la suma CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA COLONES (¢146,880.00). Por la forma en que se resuelve, se rechazan las excepciones de Falta de Derecho y Falta de legitimación activa y pasiva, en lo otorgado, y se admiten en lo rechazado. Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "Artículo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. / El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. / En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo. / Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver." NOTIFÍQUESE. M.Sc. MÓNICA M.V.. JUEZ(A).-.". (sic)

II.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 586 in fine, 590, 591 y 592 del Código de Trabajo, se constata la procedencia formal del recurso, al tratarse de la sentencia de primera instancia. Además, se determina que se planteó dentro del plazo legal, siendo que las partes quedaron notificadas por medios electrónicos el 28 de julio de 2022 y el recurso fue interpuesto por la parte demandada en fecha 04 de agosto de 2022. Además el mismo, cumple con la indicación de las razones de hecho y de derecho por las cuales pretende la revocatoria del fallo impugnado.

III.- COMPETENCIA FUNCIONAL: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 590 del Código de Trabajo, la competencia funcional del Tribunal se limita a conocer y resolver los motivos del recurso.

IV. AGRAVIOS: La parte demandada en su escrito de apelación incorporado en fecha 04 de agosto de 2022, expone como motivo de inconformidad:

"El suscrito W.G.R. ACUÑA, de calidades conocidas en autos, actuando en mi calidad de APODERADO ESPECIAL JUDICIAL del señor Álvaro Duarte Sánchez, con el respeto debido expreso: Inconforme con lo resuelto en la Sentencia 2022-000084 dictada por el Despacho a las 19 horas 29 minutos del 28 de julio de 2022, dentro del plazo que concede el numeral 586 en relación con el numeral 539 inciso 3) y, 583 inciso 7), todos del Código de Trabajo, vengo a interponer el siguiente RECURSO DE APELACION contra la expresada Sentencia. PRIMER MOTIVO: V.ón a las reglas de producción y valoración de la prueba. Sentencia vertida es incorrectamente fundamentada por incorrecta valoración de la prueba. La prueba acredito la renuncia de la actora. En forma adecuada la señora Juzgadora, sintetiza que el punto álgido del presente conflicto se viene a dar en la definición de si la relación laboral acaba por la acción de despido que dice la actora, o si por el contrario, lo que ocurre es el abandono del trabajo que alega el señor demandado. Esta representación acepta que acorde a la Redistribución de la prueba, corresponde al Patrono acreditar la mayoría de los aspectos relativos a la relación laboral, tal como pagos, disfrute de vacaciones, existencia de amonestaciones, incluso el despido cuando este ocurre, sea por justa causa o por decisión unilateral. Pero en el caso presente el patrono tiene la limitación de que el abandono del trabajador no genera prueba documental, máxime que en situaciones como el que nos acontece en este asunto, el trabajador termina uniliateral e intempestivamente, la relación laboral, entendiendo entonces que es el trabajador que debe acreditar el Despido y no exigir al patrono demostrar un hecho que no es de su ámbito de accion Debe decirse que desde un primer momento la parte patronal demanda, ha sostenido que la señora actora, hizo abandono del trabajo. Así al contestar el hecho Quinto de la demanda, indico: QUINTO: No es cierto. Lo primero que se debe de aclarar es que la relación laboral feneció por la renuncia que hizo la actora, Nótese que en su demanda, la actora no refiere nada en torno al tema de la forma y modo del término de la relación laboral; pues ella NUNCA FUE DESPEDIDA. Lo cierto del caso es que la señora actora el día martes 06 de agosto de 2019, se presentó al centro de trabajo y en el transcurso de la mañana inicio una discusión con mi representado, siendo que ella misma le manifestó que ya no quería trabajar, que dejaría su puesto de manera inmediata; y mi representado le indico que era decisión de ella el irse que si ella no quería laborar más que él no podía imponérselo. Acto segundo ella se fue, dejo su puesto y no regreso más. Mi representado no despidió a la actora ni propicia que ella se fuera, fue la propia decisión de ella en dejar el puesto…… Ello resulta relevante porque de manera evidente al no mediar despido, lo que ocurre es que no existe carta de despido, ello conforme indica el numeral 35 del Codigo de Trabajo. Este aspecto fue referido en las conclusiones de la parte demandada y debe ser no solo objeto de análisis, sino que de ponderación con el resto de la prueba, Ahora bien, la señora Jueza se decanta en definir que la relación laboral termina por decisión del patrono, quien entonces en fecha 06 de agosto de 2019, despide a la persona trabajadora. A esta conclusión llega porque en su entender, el patrono no demostró el abandono del trabajo que...

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