Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral, 28-02-2023

Fecha28 Febrero 2023
Número de expediente19-000227-0775-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
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EXPEDIENTE:

19-000227-0775-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

[Nombre 001]

DEMANDADO/A:

DUWEST CAFESA SOCIEDAD ANONIMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° N° 2023000036

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (LABORAL), a las diez horas veintiséis minutos del veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.

Ordinario N° 19-000227-0775-LA seguido ante el Juzgado de Trabajo de Santa Cruz, interpuesto por [Nombre 001] contra DUWEST SOCIEDAD ANÓNIMA. Interviene como abogado de asistencia social en representación del actor, el licenciado O.O.G.ómez y como apoderado especial judicial de la parte demandada el licenciado J.J.é Carreras Bolaños.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES. El actor solicitó que en sentencia se condene a la demandada al pago de a) diferencias de salario en funciones de regente, desde el 01/01/2018 y hasta el cese de la relación laboral; b) diferencias que surjan en vacaciones, aguinaldo, preaviso y cesantía, por el reconocimiento de las diferencias salariales, c) ambas costas; d) intereses; e) indexación; f) cuotas dejadas de reportar ante la Caja Costarricense del Seguro Social.

En memorial incorporado al expediente electrónico el 20/08/2019 a las 15:17:36 la parte accionada contesta la demanda interpuesta en su contra, interponiendo las excepciones de falta de derecho y pago.

En sentencia de primera instancia N° 2022000242 de las 15:26 horas del 24/08/2022, se resolvió declarar con lugar la demanda y se condenó a la accionada al pago de: 1. Diferencias salariales en CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE COLONES CON TREINTA CÉNTIMOS (¢4.236.737.30); 2. Diferencias por vacaciones: Diecinueve días de vacaciones, por la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CIENTO TRECE COLONES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (183.113,75); 3. Diferencias por aguinaldo: Doce doceavos de salario, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTISÉIS COLONES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (289.126,97). 4. Diferencias por preaviso: Un mes de preaviso, por el monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTISÉIS COLONES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (289.126,97). 5. Diferencias por cesantía: Sesenta y uno punto cinco días de salario, por la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NUEVE COLONES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (592.709,94). 6. Intereses. 7. Indexación. 8. Ambas costas del proceso, fijando las personales en un 15% de la condenatoria.

II. Conoce este Tribunal de dicho fallo, en virtud del recurso de apelación que interpone la parte demandada.

III. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN: Se interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por lo que cabe preguntarse tres aspectos fundamentales: 1) si en el caso concreto el recurso es admisible, es decir, que la resolución que se ataca tenga prevista la apelación como remedio procesal. En caso de ser afirmativa la respuesta, se debe establecer además, 2) si el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la ley y finalmente, 3) si el mismo fue debidamente fundamentado. Con relación al primer aspecto, cabe indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 539 inciso 3) del Código de Trabajo, efectivamente prevé el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada en los procesos de menor cuantía. Siendo esa la resolución que se ataca, desde ese punto de vista no hay observación ni reparo alguno que hacer. Con relación al segundo aspecto, hay que tomar en consideración que la sentencia fue transmitida a las partes el 24/08/2022. Así las cosas, el plazo de tres días para apelar dispuesto en el artículo 586 del mismo cuerpo legal, vencía el 30/08/2022. Siendo que la parte demandada apeló mediante escrito incorporado el expediente virtual el 30/08/2022 a las 10:02:49, queda claro de que lo planteó en forma oportuna. Por otra parte, tal y como se desprende del escrito de apelación, el recurso fue debidamente fundamentado, de ahí que se cumpla con todos los requerimientos de admisibilidad, oportunidad y fundamentación, por lo que de seguido se entra a conocer el fondo de lo planteado.

IV. SÍNTESIS DE LOS AGRAVIOS Y DECISIÓN DEL TRIBUNAL: Se conoce el recurso, solamente en los aspectos que han sido motivo de disconformidad. Según lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo, los agravios no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate y la competencia del órgano de alzada para resolver. Asimismo, de conformidad con lo indicado en el numeral 591 de ese mismo cuerpo de normas, en primer término, se resolverán las cuestiones de nulidad propuestas en el recurso de apelación.

En apartado que la parte inconforme ha identificado como "Incorrecta valoración y apreciación de la prueba e incongruencia", refiere que la juzgadora de instancia, ha señalado reiteradamente que el actor laboraba tiempo completo como regente, obviando la prueba documental que da cuenta de lo contrario. Entre dichas probanzas, cita las certificaciones de las "Fórmulas de Inscripción de Regencias Agropecuarias", expedidas por el Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica, así como el "CERTFICADO DE REGENCIA", donde se establece que el horario para ejecutar esa labor era de "JUEVES A SÁBADO 08:00 AM- 5:00 PM" o de "MIÉRCOLES A VIERNES 7:30 AM- 4:00 PM", probanzas todas ellas, que insiste, la jueza de instancia omitió valorar. Aduce que se echan de menos la razones por las cuales se le restó valor a esos documentos. Sus alegatos no son inadmisibles.

Recordemos que el artículo 495 del Código de Trabajo, establece los requisitos que debe contener la demanda laboral y entre ellos, propiamente en el inciso 4, se menciona la obligación de indicar: "Los hechos y los antecedentes del caso, relacionados con el objeto del proceso, expuestos uno por uno, numerados y especificados". Por su parte, el numeral 497 de ese mismo cuerpo legal, dispone: "Presentada la demanda en debida forma, se dará traslado de esta por el plazo perentorio de diez días para su contestación. En esta se expondrá con claridad si se rechazan los hechos o si se admiten con variantes o rectificaciones (...)". De lo anterior se extrae, que con la demanda y su contestación se traba la litis, fijándose los hechos sobre los cuales versará el debate. En virtud de lo anterior, los argumentos que no se invocaron en esa oportunidad procesal no pueden ser alegados posteriormente. Adicionalmente, la persona juzgadora se encuentra inhibida para fundar su fallo en otros planteamientos que no fueron invocados en esas dos oportunidades.

Ahora, de la lectura integral hecha al memorial de contestación presentado por la accionada, tenemos que esta nunca adujo que la labor de regencia ejecutada por el actor, lo fuera por media jornada; todo lo contrario, pues al leer la contestación al hecho tercero de la demanda, la representación de la accionada, dijo lo siguiente:

"TERCERO: es cierto. La jornada semanal y el horario diario de trabajo que tuvo asignado el actor durante la relación laboral, así se me comunica, fue el siguiente: lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm. Los sábados y domingos eran los días de descanso del reclamante y contaba con una hora completa para efectos para ingerir sus alimentos" (sic).

Argumentos que coinciden en todo con el hecho tenido por demostrado en la sentencia apelada e identificado como "Tercero". Por lo indicado, se deniega el reproche.

Adicionalmente, aduce el apelante que en su contestación fue claro al indicar que el sobresueldo correspondiente a la regencia, se fijó al amparo del artículo 35 del "Reglamento de Regencias Agropecuarias del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica", el cual faculta a que la parte patronal convenga con el regentado un sobresueldo adicional a su salario mensual, que para el caso concreto, lo fue por sesenta mil colones, lo cual, según su dicho, no fue analizado en el fallo de instancia. Con base en ello, solicita se declare la nulidad de la sentencia; por cuanto la juzgadora solamente aplicó el numeral 31 de dicha normativa y no el ordinal 35 aludido. Sus alegatos, se deniegan.

Al respecto, conviene transcribir las razones dadas en el fallo de instancia para acoger las diferencias de salario reclamadas por el actor. En lo que interesa, la sentencia cita:

"A- NORMATIVA: En relación a la normativa invocada por la parte demandada, se procede a transcribir lo que establece el artículo 1 del Reglamento de Regencias Agropecuarias:

Artículo 1°-El presente Reglamento tiene como objetivo regular las relaciones y obligaciones entre el Colegio de Ingenieros Agrónomos y los miembros del Colegio que ejerzan la regencia en cualquiera de las actividades tipificadas en el mismo, así como entre éstos, las entidades estatales encargadas de la regulación y control de dichas actividades y las personas físicas o jurídicas, que de acuerdo a las disposiciones del Artículo 22 de la Ley N° 7221, están obligadas a contar con un profesional en Ciencias Agropecuarias en calidad de regente o asesor técnico.

Se desprende de dicha norma, la base que regula la actividad de regente agropecuario, la relación del regente con el Colegio, con las entidades encargas de control y con las personas físicas y jurídicas que requieran la presencia de un regente para desarrollar la actividad. Asimismo y con ocasión de lo anterior, resulta de interés citar los artículos relativos a la fijación de salarios al profesional que desempeñe la figura de Regente: ...Artículo 31.- Se establecen los siguientes salarios y honorarios mínimos mensuales por categoría regencial, que deberán pagar las empresas regentadas al profesional por el ejercicio de la actividad. a) CATEGORÍA A: El regente o asesor técnico deberá percibir como mínimo, un salario mensual equivalente al salario mínimo definido por el Poder Ejecutivo para la profesión en el...

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