Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Civil, 15-12-2022

Fecha15 Diciembre 2022
Número de expediente21-007631-1207-CJ - 6
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

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EXPEDIENTE:

21-007631-1207-CJ - 6

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

GMG SERVICIOS DE COSTA RICA S.A.

DEMANDADO/A:

R.H.S.

PODERJUDICIAL

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE PUNTARENAS

Voto número N° 2022000318

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE PUNTARENAS.P., a lasdiez horas cincuenta y seis minutos del quince de diciembre de dos mil veintidós.

Se tiene a la vista este proceso monitorio dinerario tramitado en el Juzgado de Cobro deeste ciudad, para resolver el recurso de apelación admitido en contra de la resolución2021011261 de lastrece horas con cincuenta y ocho minutos del quince de noviembre del dos mil veintiuno, la cual rechazó esta demanda.

Resuelve el juez B.ía U.ña, actuando como órgano monocrático.

CONSIDERANDO

I.- Único.La demandante ha incoado este proceso, pretendiendo el pago dediversos rubros consistentes en capital, costas e intereses; lo anterior con fundamentoen una certificación de contador público autorizado -en adelante CPA-, la cual reza ensu literalidad que la deuda proviene de un "financiamiento otorgado" -cuarta línea del párrafo inicial-.

Analizando la bondad del título base, la autoridad de instancia determinó queeste no sirve como sustento eficiente para el proceso incoado. Al respecto, citó losartículos 602 y 611 del Código de Comercio, así como el 111.2 del Código ProcesalCivil, y en el siguiente extracto es posible encontrar el núcleo de su decisión: "[...] nóteseque el contador público autorizado solo puede certificar la existencia de una deuda cuando sele permite una norma imperativa, a saber certificaciones de los saldos de sobregiros en cuentascorrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito constituyen títuloejecutivo, así como también el saldo deudor producto de la terminación de la cuenta en uncontrato de cuenta corriente. Sin embargo lo anterior no encuentra sustento en el títuloaportado". Al respecto, el recurrente considera que la autoridad de instancia no llevarazón, debido a que aportó la certificación del artículo 611 del Código de Comercio, dela cual se desprende la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible, acordecon lo dispuesto por el numeral 110.1 del Código Procesal Civil; además de que la CPAaportada es original y consta en ella la existencia de una obligación líquida y exigible.

Lo resuelto debe confirmarse, debido a que el documento no es apto parasustentar una demanda monitoria. El artículo 611 del Código de Comercio estableceque este tipo de certificaciones resultan título ejecutivo cuando certifiquen saldos desobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso detarjetas de crédito; empero, no es esa la naturaleza de la cuenta certificada, pues comose dijera líneas atrás, la CPA de autos certifica, según su literalidad, una deuda producto de un financiamiento cuyo origen o naturaleza jurídica no se suple. Si bien es cierto, el numeral 110.1.1 del Código Procesal Civilestablece que a través de este proceso se dilucidará el cobro de obligacionesdocumentadas en títulos con fuerza ejecutiva o sin ella, lo cual significa que el solohecho de que la CPA no constituya título ejecutivo no basta para denegar la demanda;también se aprecia que el documento carece de la firma del deudor, requisitodispuesto por el ordinal 111.1 del código adjetivo.

De esta forma, es precisoconcluir, sin asomo de duda, que si el documento base no es un título ejecutivo, perotampoco constituye un título en el que aparezca como indubitable quien es el deudormediante su firma u otra señal equivalente, la denegatoria de esta demanda se ha dictaminado a derecho, meritando su confirmación.

Así las cosas, acorde con lo desarrollado, se deniega la apelación formulada.

POR TANTO

Se rechaza la apelación introducida por la parte actora. Se confirma el auto

apelado. Juez del Tribunal.


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43XD3RZT7XGO61
R.A.B. UREÑA - JUEZ/A TRAMITADOR/A

EXP: 21-007631-1207-CJ

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