Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil, 28-04-2023

Fecha28 Abril 2023
Número de expediente19-005970-1205-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN HIPOTECARIA
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EXPEDIENTE:

19-005970-1205-CJ - 9

PROCESO:

EJECUCIÓN HIPOTECARIA

ACTOR/A:

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

DEMANDADO/A:

K.M.R....B.ÑO

Resolución número N° 2023000114

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (CIVIL).- A las nueve horas seis minutos del veintiocho de abril de dos mil veintitrés.-

Proceso de Ejecución Hipotecaria tramitado ante el Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, bajo el expediente 19-005970-1205CJ, establecido por BANCO NACIONAL DE COSTA RICA contra K.M.R.B.ÑO, ambos de calidades en autos conocidas. Interviene como apoderada especial judicial de la parte actora la Licenciada S.V.H..

Redacta la J.E.H.,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES. Conoce este Tribunal de Apelaciones en razón que la apoderada especial judicial de la parte actora BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, interpuso recursos de revocatoria y apelación y Actividad Procesal Defectuosa contra la resolución de las diez horas con treinta y siete minutos del veintiocho de Noviembre del dos mil veintidós, por medio de la cual la persona juzgadora de primera instancia, ordenó tener por cancelados con la suma de adjudicación de remate, los rubros solicitados por el actor, reitera el rechazo a la solicitud de la parte actora para decretar saldo en descubierto y embargos, y ordena el archivo del presente proceso en cuanto al banco actor; según consta en memorial incorporado al expediente electrónico el día 02/12/2022 a las 11:21:44.

II. SOBRE LA ADMISIBILIDAD. El auto dictado por la persona juzgadora de primera instancia ordenó el archivo del expediente en cuanto al Banco Nacional, por cuanto con la suma de adjudicación del remate, tuvo por cancelados los solicitados por el actor, incluso quedando un remanente, por lo que rechaza la solicitud de decretar saldo en descubierto y embargos; por tal motivo, de conformidad con el artículo 67.3.2 del Código Procesal Civil dicha resolución goza del recurso vertical ante este Tribunal, por lo cual se cumple con el primer requisito.

Con relación al segundo aspecto, la notificación a todas las partes, el artículo 67.1 del Código de rito, establece que en el caso de autos el plazo presentar la apelación respectiva será de tres días. En atención a lo cual, ambas partes fueron notificadas del auto que nos ocupa en fecha 28 de noviembre del 2022, por correo electrónico (ver actas de notificación incorporadas al expediente electrónico). En ese sentido, de conformidad con el ordinal 38 de la Ley N° 8.687/2009, tratándose de medios electrónicos, la persona quedará notificada al día hábil siguiente de la transmisión y el plazo empieza a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación a todas las partes. En el caso concreto, la resolución recurrida se tiene por notificada el 29/11/2022, y el plazo para recurrir (3 días según lo dispuesto en el ordinal 67.1 del Código Procesal Civil), corrió del 30/11/2022 al 02/12/2022. Siendo que se logra constatar que la parte apelante presentó su recurso el día 02/12/2022 a las 23:21:44, sea dentro del plazo correspondiente.

Por último, sobre la fundamentación, en su recurso la apelante expuso las razones por las cuales considera que la resolución recurrida debe ser variada, de ahí que se cumpla con todos los requerimientos de admisibilidad, oportunidad y fundamentación. De seguido, se entra a conocer el fondo de lo planteado.

III. AGRAVIOS DEL RECURSO: La apoderada especial judicial de la parte actora se mostró disconforme con la resolución de las diez horas con treinta y siete minutos del veintiocho de Noviembre del dos mil veintidós, en cuanto la misma ordena el archivo del proceso en cuanto a su representado.

Se transcriben de forma literal sus agravios:

" AGRAVIOS POR MOTIVO DE FONDO:

En la resolución que se recurre liquida lo siguiente:" CAPITAL ADEUDADO por la suma de CINCO MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE COLONES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS; INTERESES por la suma de UN MILLÓN VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES COLONES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS; COSTAS PERSONALES por la suma de SEISCIENTOS OCHO MIL CIENTO DIECISÉIS COLONES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS; y COSTAS PROCESALES por la suma de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE COLONES CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS, lo cual nos da un TOTAL ADEUDADO de: SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO COLONES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS, esta resolución presenta vicios sustanciales por que deja en estado de indefensión a mi representada en virtud que no indica los períodos aprobados de los intereses, dejando con esto una incerteza e inseguridad jurídica de la imputación de dicha suma de cual períodos se están aprobando.

Como se visualiza mi representada liquidó la deuda por estar liquida y exigible, liquidando el capital, los intereses y las costas del proceso de los períodos del 03/03/2019 al 9/09/2019:...

Estos intereses fueron aprobados en la resolución de las diez horas cuarenta minutos del catorce de abril de dos mil veintiuno.

De igual forma, como consta en el expediente se liquidaron intereses antes de la aprobación del remate en fecha 03/01/2022, se liquidaron intereses y se liquidaron gastos, debidamente incorporados en el expediente en fechas: 23/04/2021

En fecha 23/04/2021 se liquidaron intereses del período del 10-09-2019 al 08-02-2021 liquidado de la siguiente forma: ...

Consta en el expediente que se liquidaron los intereses hasta la fecha de remate ocho de febrero de dos mil veintiuno por la suma de 1 145 224,91 colones, liquidación que fue anterior a la aprobación de remate.

Asimismo, se liquidaron y adjuntaron al expediente los gastos incurridos anterior y posterior a la presentación de demanda, con las pruebas pertinentes al respecto, cuales son:

PRIMERA PARTE DE PAGO DE HONORARIOS LA SUMA DE ¢303,561.70 ( adjunta imagen de la factura electrónica por ese monto de honorarios.)

PAGO DE PUBLICACIONES LA SUMA DE ¢43,774.90 (adjunta imagen de la factura electrónica de la Imprenta Nacional por ese monto.)

PAGO DE TIMBRES Y DEMAS GASTOS INCURRIDOS LA SUMA DE 19750 COLONES, (adjunta imagen del formulario de cobro de gastos judiciales.)

MICROFILL DE LA ESCRITURA: 12200 colones, (adjunta imagen de la factura electrónica emitida por la Asociación Solidarista de Empleados del Registro Nacional.)

TIMBRES 7 645 COLONES (adjunta imagen de timbres y de un entero bancario)

PAGO DE AVALUO LA SUMA DE 198,424.00 COLONES (adjunta imagen de la factura electrónica por ese monto emitida por J.D.R.íguez)

POR CONCEPTO DE NOTIFICACIÓN A LA DEMANDADA Y ANOTANTES: la suma de 135 690,00 COLONES más 14 690 colones para un total de notificaciones de 150 380 colones. (adjunta imagen de la factura electrónica por el monto de ¢ 7.345,00 emitida por Correos de Costa Rica en enero del 2021.

Como consta en el expediente no se aprobaron los intereses y los gastos que se liquidaron y aportaron con la prueba de los gastos en su oportunidad y que constan en el expediente y los que se adjuntan en estos recursos.

Véase que en esta fecha 23/04/2021 se liquidaron los intereses anteriores a la aprobación del remate, y se adjuntó al expediente las facturas, los comprobantes y constancias que prueba los GASTOS PROCESALES POSTERIORES A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA por la suma de 571 389,97 COLONES, y en la resolución que se recurre se aprobó por la suma de COSTAS PROCESALES por la suma de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE COLONES CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS, suma que es totalmente errónea y así debe decretarse que existe un evidente defecto procesal al imputar las costas procesales y no imputar la totalidad de los gastos que se incurrió con la presentación de la demanda y los gastos posteriores, y del cual así debió resolverse en la resolución que se impugna.

Y más las costas personales que son los honorarios por la suma de SEISCIENTOS OCHO MIL CIENTO DIECISÉIS COLONES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS;

Ahora, en fecha 10/11/2021 se presentó otra liquidación de intereses anterior a la fecha de remate de fecha 09-02-2021 a fecha 10-11-2021...

Por lo que la suma del saldo del capital, más los intereses y gastos procesales y personales asciende en la suma de 7 425 690,15 colones, por lo que existe un SALDO AL DESCiBIERTO ( sic) de 232 391,21 colones, monto que no ha sido pagado y cancelado a mi representada.

Por consiguiente, al presentarse liquidaciones anteriores y posteriores a la fecha de remate y aprobación de la misma, sin decretar EL SALDO AL DESCUBIERTO se está violentando o infringiendo el derecho constitucional a mi representada de la tutela judicial efectiva en los artículos 41 y 49 del Constitución Política, lo mismo que el de propiedad del artículo 45 Constitución Política, toda vez que se admitiría un pago insuficiente, significando un enriquecimiento injusto para la deudora y un menoscabo a la recuperación de los réditos o intereses del crédito como sus gastos al que se sujetó la deudora y que la normativa del Código de Comercio en su ARTÍCULO 496 que estipula que todo préstamo mercantil será siempre retribuido.

La retribución consistirá, en intereses calculados sobre la suma de dinero o el valor de la cosa prestada. Los intereses corrientes empezarán a correr desde la fecha del contrato, y los moratorios desde el vencimiento de la obligación, por consiguiente, el rechazo de obtener los intereses liquidados por mi representada es una violación total a la norma sustantiva que regula el préstamo en el Código de Comercio y asimismo procesal.

Por lo que se acude al sustento constitucional en su artículo 41, que dice: Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia...

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