Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral, 16-01-2023

Fecha16 Enero 2023
Número de expediente20-000125-0942-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

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EXPEDIENTE:

20-000125-0942-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

[Nombre 001]

DEMANDADO/A:

AUTOBOSS LIMITADA

Voto N° 04-2023

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Materia Laboral), a las quince horas cincuenta y nueve minutos del dieciséis de enero de dos mil veintitrés.-

Proceso ORDINARIO LABORAL tramitado en el Juzgado Civil y de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, bajo el expediente número 20-000125-0942-LA, interpuesto por [Nombre 001], portador de la cédula de identidad número 01-0656-0997 contra AUTOBOSS LIMITADA representada por ELRAM HAHAM y contra éste último en su carácter personal. Interviene en este proceso como abogada de asistencia social de la parte actora, la L.a N.P.B.B. y como abogada directora de la parte demandada, la L.a G.A.R..

Redacta la Jueza Cortés G.ía; y,

CONSIDERANDO

I.- ANTECEDENTES. A) Demanda. Conforme a los hechos y argumentos que expone en su escrito de demanda, solicita la parte actora que en sentencia se declare que: "PRETENSIONES: La parte actora en razón de las pruebas antes señaladas y la relación de hechos antes relatada solicita que se dicte sentencia estimatoria otorgando: 1. Se DECLARE CON LUGAR esta demanda en todos sus extremos de forma solidaria en contra de la sociedad y del representante. 2. Se condene al pago de días de vacaciones, aguinaldo, preaviso y cesantía. 3. Se condene al pago de las cuotas obrero patronales no reportadas adecuadamente cuando se reconozcan las diferencias. 4. Se condene al pago de los intereses e indexación desde la ruptura de la relación laboral hasta su efectivo pago. 5. Se condene al pago de las costas del proceso. 6. Se condene condene al pago del daño moral ocasionado por el patrono, esto por la represalía al despedirme porque interpuse la denuncia de no pago de aguinaldo, el cuál estimo en la suma de 1000000 de colones." (sic).

B) Contestación. La parte demandada AUTOBOSS LIMITADA representada por ELRAM HAHAM y éste último en su carácter personal, se tuvieron por notificados por medio de la Oficina Central de Notificaciones de Santa Cruz, en fecha 27 de mayo de 2020, quien contestó de forma extemporánea la demanda, como fue determinado por medio de la resolución dictada a las catorce horas trece minutos del dieciocho de agosto de dos mil veinte.   

C) Sentencia Apelada. El Juzgado de Civil y de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, mediante sentencia número 2022000177 de las dieciséis horas treinta y tres minutos del diecisiete de mayo de dos mil veintidós, dictada por la juzgadora V.G.R., en lo conducente, resolvió: "POR TANTO. De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por [Nombre 001] en contra de Autoboss Limitada representada por E.H. quien también es demandado en carácter personal a quienes se les condena a pagar en forma solidaria en favor del primero los siguientes extremos: por aguinaldo la suma de doscientos veintiocho mil setecientos doce colones con ochenta y dos céntimos (¢228 712,82), por por preaviso la cantidad de ochocientos noventa y un mil novecientos ochenta colones (¢891 980), por auxilio de cesantía la cantidad de dos millones ochocientos ochenta y un mil setecientos ochenta y un colones con veintiocho céntimos (¢2 881 781,28). Sobre los montos otorgados se conceden intereses al tipo fijado en la Ley Nº3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964,a partir de la exigibilidad del adeudo, a partir del día siguiente de conclusión de la relación laboral, 03 de marzo del 2020 hasta su efectivo pago; lo anterior de conformidad a la tasa básica pasiva de Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional (artículo 497 del Código de Comercio), los cuales al día de hoy ascienden a la suma de: doscientos noventa y dos mil setecientos veintitrés colones con treinta y un céntimos (¢292 723,31). El monto total de principal de cuatro millones dos mil cuatrocientos setenta y cuatro colones con diez céntimos deberá ser indexado, calculado desde el día 30 de marzo del 2020 (un mes anterior a la presentación de la demanda, ya que esta se presentó el 30 de abril del 2020) y hasta el 01 de mayo del 2022 (un mes antes de que se debe realizar el pago, partiendo que esta sentencia queda notificada el día de hoy y contando el plazo de tres días para cancelar el monto de condena. El cálculo se efectúa con la herramienta tecnológica suministrada por el Poder Judicial arrojando el monto de doscientos cincuenta y un mil ochocientos ochenta y siete colones con cuarenta y cuatro céntimos.Se condena a las demandadas al pago de ambas costas las cuales se fijan en un quince por ciento del total de la condenatoria en la suma de: seiscientos ochenta y dos mil sesenta y dos colones con setenta y dos céntimos. Los dineros por costas personales que se generen a favor de la parte patrocinada por la Asistencia Social se distribuirán de la forma establecida en el numeral 454 del Código de Trabajo. Se condena a la demandada al pago de las cuotas obrero patronales y demás obligaciones adeudadas a la seguridad social correspondientes al período laborado. Una vez firme la presente sentencia, comuníquese al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social el presente fallo para que proceda con lo de su cargo. Se rechazan los extremos de vacaciones y daño moral.En consecuencia a lo anterior, deberán cancelar los accionados EN FORMA SOLIDARIA un monto global de: CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE COLONES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS la cual deberá ser cancelada dentro del plazo de tres días contados a partir de la firmeza de esta sentencia en la cuenta expediente número 200001250942-2 en el Banco de Costa Rica, para tal efecto deberá el despacho encargado incluir el expediente en el Sistema de Depósitos Judiciales.En caso de incumplimiento con el pago de lo condenado, podrá recaer embargo sobre los bienes de la accionada. La presente sentencia admite el recurso de apelación conformidad con lo establecido en los numerales 569 y 586 de la Ley 9343 (Reforma Procesal Laboral). Hágase saber. V.G.án R.íguez. Jueza.". (sic)

II.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 586 in fine, 590, 591 y 592 del Código de Trabajo, se constata la procedencia formal del recurso, al tratarse de la sentencia de primera instancia dentro de proceso ordinario. Además, se determina que se planteó dentro del plazo legal, siendo que las partes quedaron notificadas el 17 de mayo de 2022 y el recurso fue interpuesto por la parte demandada en fecha 20 de mayo de 2022. De igual forma, este cumple con la indicación de las razones de hecho y de derecho por las cuales pretende la revocatoria del fallo impugnado.

III.- COMPETENCIA FUNCIONAL: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 590 del Código de Trabajo, la competencia funcional del Tribunal se limita a conocer y resolver los motivos del recurso.

IV. AGRAVIOS: La parte demandada en su escrito de apelación incorporado en fecha 20 de mayo de 2022, expone un único motivo de inconformidad, en los términos indicados en dicho memorial, solicitándose: EL suscrito ELRAM nombre HAHAM apellido de calidades en autos ya conocidas ante usted con el debido respeto y dentro del término de ley formulo recurso de revocatoria y apelación en contra de la sentencia de primera instancia numero 2022000177 de las dieciséis horas treinta y tres minutos del diecisiete de mayo del dos mil veintidós de conformidad con lo siguiente: FALTA DE VALORACION INTEGRAL DE LA PRUEBA DOCUMENTAL APORTADA, VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA BUSQUEDA DE VERDAD REAL. Consta en autos prueba documental que acredita las faltas que dieron motivo al despido sin responsabilidad patronal, El señor [Nombre 001], como lo indica en su carta de Despido que fue presentada al ministerio de Trabajo, indica de forma expresa en el punto i que el despido es sin responsabilidad patronal por los siguientes motivos 1. Ha escondido información importante en perjuicio de don Elram, dueño de Autoboss, 2. Priva a los clientes del servicio con tal de no realizar el trabajo tal como " esto no lo hacemos aquí vaya a otro lado " sin consultar al patrono 3. No obedece ordenes directas del patrono, 4. Da precios de servicios sin consultar y a escondidas del patrono y en perjuicio del mismos, 5 Hace reparación de su vehículo personal y de sus amigos en horas laborales sin consultar a su patrono y sin cobrar nada 6. Da falsa información de la administración en perjuicio de autoboss, 7. En perjuicio de sus compañeros de trabajo incita al patrono a despidos de los mismos, 8. No da el rendimiento adecuado......, 9. Cobra dinero directo a los clientes, 10. Le cobro a un clinete extranjero R. 11. Me mal recomendó ....12. A menudo usaba mi negocio para su negocio personal, sin permiso, 13. El no cumplia regularmente mis demandad, las ignoraba o postergaba. Nótese que la carta a pesar de indicar que el despido es por voluntad patronal, de la lectura de la misma se desprende que el despido fue sin responsabilidad patronal, carta que fue realizada de conformidad con lo estipulado en el artículo 35 del Código de Trabajo. Además se presente como prueba queja del señor B., prueba que no fue objetada por la parte actora ni valorada por esta juzgadora, a pesar de venir acreditar las faltas que se le detallaron al señor [Nombre 001] en su carta de despido.- Señora jueza existía prueba testimonial, documental, ofrecida y esta debió ser evacuada en aplicación al principio de la búsqueda de la verdad real, principio que se echa de menos en este fallo. La contestación extemporánea no exime del deber de analizar los elementos probatorios que consten en el expediente. M. que la prueba ofrecida lo que viene acreditar es que el despido fue sin responsabilidad patronal por abre incurrido en una serie de faltas el actor.- No...

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