Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral, 16-01-2023

Fecha16 Enero 2023
Número de expediente17-002094-1206-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

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EXPEDIENTE:

17-002094-1206-CJ - 4

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

H.O.B. CASTILLO

DEMANDADO/A:

SUCESION DE P.A.B. CASTILLO

VOTO N° 02-2023

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y LABORAL DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Materia Civil), a las quince horas treinta minutos del dieciséis de enero de dos mil veintitrés.

Proceso M.D. seguido ante el Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), expediente N° 17-002094-1206-CJ interpuesto por la H.O.B.C., contra SUCESIÓN DE P.B. CASTILLO.

CONSIDERANDO:

I. La Jueza de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Sede Santa Cruz), mediante sentencia N° 2022003320 de las 16:05 horas del 03/08/2022, resolvió:

Se acoge la oposición planteada. Se admite la excepción de falta de legitimación activa y pasiva, y "la falsedad de firma", entendida ésta como falta de derecho. Se declara sin lugar el proceso monitorio interpuesto por el señor H.O.B.C. contra la Sucesión de P.A.B.C.. Una vez firme la presente resolución, levántese los embargos decretados en el expediente y de existir retenciones, devuélvase a quien corresponda. Se condena a la parte actora al pago de costas, artículo 73.1 del Código Procesal Civil. Se informa a las partes de este asunto que la presente sentencia admite recurso de apelación, el cual deberá ser interpuesto dentro del plazo 5 días (numerales 67.1 y 67.5 del Código Procesal Civil)" (sic).

II. Conoce este Tribunal de dicho fallo, en virtud del recurso de apelación que interpone el actor.

III. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN: El actor interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por lo que cabe preguntarse sobre tres aspectos fundamentales: 1) ¿si en el caso concreto el recurso es admisible, es decir, que la resolución que se ataca tenga prevista la apelación como remedio procesal? En caso de ser afirmativa la respuesta, se debe establecer ademas, 2) ¿si el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la ley? y finalmente, 3) ¿si el mismo fue debidamente fundamentado?. Con relación al primer aspecto, cabe indicar que el artículo 67.5 del Código Procesal Civil efectivamente prevé el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Siendo esa la resolución que se ataca, desde ese punto de vista no hay observación ni reparo alguno que hacer. Con relación al segundo aspecto, la resolución fue transmitida a todas las partes el 03/08/2022. En virtud de lo anterior, el plazo de cinco días que dispone el numeral 67.1 ese mismo cuerpo legal, venció el 11/08/2022. Siendo que el recurso que aquí se conoce fue planteado mediante escrito incorporado el 10/08/2022 a las 14:31:00, queda claro de que se planteó en forma oportuna. Por otra parte, de su simple lectura, se desprende que el recurso fue debidamente fundamentado, de ahí que se cumpla con todos los requerimientos de admisibilidad, oportunidad y fundamentación.

IV. DEL RECURSO. Por razone prácticas se transcriben los agravios plasmados en el memorial incorporado el 10/08/2022 a las 14:31:00:

"MOTIVOS DE INCONFORMIDAD

Primero: Parte la señora jueza al dictar la sentencia recurrida, y tiene como primer indicio de veracidad, el silencio de mi parte al dárseme audiencia de la oposición interpuesta por la parte demandada en este proceso.

Claramente la señora jueza realiza una apreciación muy subjetiva en relación a este primer punto, pues el echo de que no me haya referido a la oposición planteada por el representante de la parte demanda, no se puede interpretar que lo dicho en ella sea real y se pueda tener en mi contra, ya que no hay norma en nuestro ordenamiento jurídico que regule tal presunción, ni me C. por no referirme a la contestación en esta materia, siendo que no estoy obligado a ello. Sin embargo, esto obedeció a una sencilla razón, la parte demandada en la contestación afirma que mi tío, el señor P.A.B.C., no podía firmar o escribir debido a sus padecimientos, no se ofreció, ni existen elementos probatorios relacionados con esta afirmación que hizo la parte demandada, por lo cual no se puede tener la misma como cierta, con solo su dicho, se requieren de elemento probatorios capaces de demostrar que para el momento que P.A. firmó la letra de cambio no podía firmar, debiera estampar su huella en lugar de firma, o firmará a ruego. Entre mi tío y mi persona siempre hubo una buena relación de familia y de negocios, que la parte demandada allá desconocido esto es otra cosa, él en múltiples ocasiones me solicito dinero prestado por diferentes sumas, y la suma respaldada con la letra de cambio no es la excepción; y esta suma de dinero fue con la finalidad de hacer pagos en ese momento y que no podía esperar hasta que se cumpliera el plazo del depósito de su dinero, pues sencillamente para ese momento no contaba con este monto liquido de dinero y mi persona si, que tuviera ingresos mensuales por la suma que se indica, no es motivo para que se descarte que en aquel momento no me pidiera la plata prestada, sin embargo el monto percibido por él en ese momento no era suficiente para cubrir el negocio que hizo con el dinero que me pidió prestado, y basado en ello le realice el préstamo de dinero que se garantizó mediante la letra de cambio traída al cobro en este proceso, por lo que afirmar que no hubo causa para el préstamo resulta erróneo, pues en este caso pidió dinero prestado, no porque no tuviera, sino por falta de liquidez en ese momento concreto, altar esta interpretación a todo préstamo de dinero, resulta erróneo pues pese a los ingresos o bienes que poseen las personas, muchas de ellas no cuenta con liquidez absoluta.

Ante diferentes situaciones familiares que se generaron con la muerte de mi tío, no hice valer mi crédito de forma inmediata con la esperanza de que mi primo -albacea de la sucesión- recociera mi derecho a esta suma de dinero sin necesidad de recurrir a estrados judiciales. Sin embargo, no fue así y me vi obligado a establecer este proceso Monitorio.

Desacredita la señora jueza el testimonio rendido por C.V.B.G.ía, amparándose en la falsa teoría que no impugne la contestación, pese a la audiencia que se me dio de ella, me causa un grave perjuicio, pues C. indico que la firma en la letra de cambio si era la de mí tío, señor P.A.B.C..

Segundo: No es cierto lo que afirma la señora jueza, al indicar: "Aunado a lo anterior, como fue impugnada la firma en la letra de cambio, y al ser ésta documento privado, para que tenga plena validez, se tiene que demostrar la certeza de la firma. Artículo 453 y 455 del Código Procesal Civil." Las normas a las que se refiere la señora jueza en la sentencia de cita, se encuentran en la S.ón VIII, "Prueba" del Código Procesal Civil, claramente se refieren a la prueba documental, como medio de prueba y su reconocimiento, no refieren estos artículos a la validez de la firma de los documentos privados, y mucho menos a títulos valores, pues caso contrario, el legislador hubiese establecido como requisito para la interposición de un proceso basado en este tipo de documentos, la demostración previa de la validez de las firmas. Ahora bien, estamos ante presupuestos muy diferentes, de los cuales se separa al resolver la señora jueza, las normas aplicables a este caso en concreto, ya que estamos en presencia de un título valor, mismo que se encuentra regulado en el Código de Comercio, C.ítulo Primero, S.ón I, De la Letra de Cambio. El artículo 727 y sus incisos siguientes y concordantes, regulan el contenido de la letra de cambio, cumpliendo la letra de cambio traída a cobro con todos y cada uno de ellos, siendo ejecutable en esta vía.

La jueza continúa en su fundamentación agregando: "Sin embargo, en este caso no existe certeza alguna de que la firma impugnada le pertenezca al señor P.A.B.C.". El numeral 733 del Código de Comercio, indica: "Si una letra de cambio lleva firmas de personas incapaces de obligarse por letra de cambio, o firmas falsas, o de personas imaginarias, o firmas que por cualquier otra razón no puedan obligar a las personas que hayan firmado la letra de cambio o con cuyo nombre aparezca firmada, las obligaciones de cualesquiera otros firmantes no dejarán por eso de ser válidas" (la negrita y subrayado no pertenecen al original).

Artículo 750 "La aceptación se escribirá en la letra de cambio. Se expresará mediante la palabra "acepto" o cualquier otra equivalente, e irá firmada por el librado. La simple firma de éste puesta en el anverso de la letra equivale a la aceptación. (...); el legislador dejo establecido en el ordinal 773 del Código de Comercio, que se presume que las firmas son válidas, y la única forma de tener como no válida una firma, es demostrar que la misma es falsa.

La señora jueza hace un análisis equivocado del Dictamen Pericial Grafoscópico, al indicar: 'Si bien, dicho informe aparenta ser dubitativo en el sentido de que al inicio parece que la firma se excluye, pero que posteriormente no, lo verdaderamente importante es que en uno u otro supuesto por ningún lado el informe es categórico al establecer que la firma sí le pertenezca al señor P.A.B.C., se reitera que ni en el dictamen principal ni en su aclaración se da fe de esa pertenencia, que dé fe de forma categórica, contundente, y sin ningún tipo de duda, establezca que la firma puesta en el reverso de la letra de cambio cobrada sea de la autoria única y exclusiva del señor P.A. &iones Castillo. Por ende, al haber sido cuestionada la letra, no se puede partir de su certeza debido a la situación planteada, sobre la rúbrica impugnada" (negrita y subrayado suplido).

Ya, qué si se lee con atención la aclaración del dictamen pericial grafoscópico confeccionado por el mismo perito, señor R.G.T., se extrae claramente que, y trascribo textual: 'Este es el ceso de la conclusión del punto 8.2 del dictamen grafoscópico, que es precisamente la conclusión que se solicita sea...

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