Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 14-02-2023

Fecha14 Febrero 2023
Número de expediente20-000334-1157-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN HIPOTECARIA

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EXPEDIENTE:

20-000334-1157-CJ - 0

PROCESO:

EJECUCIÓN HIPOTECARIA

ACTOR/A:

CONDOMINIO TRAPICHE 5

DEMANDADO/A:

A.S.P.

SENTENCIA N° N° 2023000067

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (CIVIL).- A las ocho horas cuarenta y seis minutos del catorce de febrero de dos mil veintitrés.-

Dentro de Proceso de Ejecución H. incoado por CONDOMINIO Trapiche 5 en contra de A.S.ánchez P., el Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de Alajuela, mediante resolución de las once horas con seis minutos del cuatro de marzo de dos mil veintidós, resolvió: "Por las razones indicadas, artículo 20 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Propiedad en C., Circular número 3 del 19 de setiembre de 2005 denominada "Guía mínima para la emisión de las certificaciones del saldo deudor por el uso de tarjetas de crédito o certificación del sobregiro en cuenta corriente o certificación por (otro tipo de deuda), además 35.5.9 y 73.1 del Código Procesal Civil; se declara improponible la demanda interpuesta por C. Horizontal Residencial El Trapiche Cinco con Fincas Filiales contra A.S.ánchez P. en calidad de fiduciario propietario del bien inmueble número 2-152545-F-000. Son las costas a cargo de la parte accionante.".

En apelación interpuesta por la parte Actora conoce este Tribunal de ese pronunciamiento.

Redacta en forma UNIPERSONAL por ministerio de ley el juez O.T.ía, y;

CONSIDERANDO

I.- RESOLUCIÓN IMPUGNADA. Mediante sentencia número 2022004180 de las once horas con seis minutos del cuatro de marzo de dos mil veintidós, el Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de Alajuela, declaró la improponibilidad de la demanda interpuesta por C. Horizontal Residencial El Trapiche Cinco con Fincas Filiales contra A.S.ánchez P. en calidad de propietario del bien inmueble número 2-152545-F-000 y condenó a la parte actora al pago de las costas.

II.- COMPETENCIA FUNCIONAL. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 65.6 del Código Procesal Civil, la competencia funcional del Tribunal se limita a conocer y resolver los motivos del recurso.

III.- AGRAVIOS. Disconforme con lo dispuesto en esa resolución, la parte actora interpone recurso de apelación, con base en los siguientes agravios:

1.- Señala que el fundamento de la resolución impugnada resulta confuso e impide conocer con claridad su fundamento legal, razón por la cual se violenta su derecho de defensa y en consecuencia el debido proceso, ya que se ve en la obligación de conjeturar el motivo concreto de la improponibilidad decretada.

2.- Afirma que la certificación cuestionada sí presenta los rubros cobrados, así como los períodos correspondientes en que se aplicó dicho cobro. Además, indica mes a mes incluyendo el año respectivo cual es monto de la cuota condominial dejada de pagar, así como la multa respectiva y los intereses moratorios aplicados. Considera que al no tratarse de una operación de carácter crediticio como lo son las tarjetas de crédito o los contratos de préstamo sino simples cuotas condominiales, no es posible aplicar los mismos criterios para determinar el peso o importancia relativa de la indicación o no del porcentaje específico aplicado, particularmente si los momentos correspondientes sí están claramente indicados y desglosados por períodos como es el caso. Afirma que al ser un requisito jurisprudencial es necesario analizar casuísticamente su aplicación a cada caso concreto.

3.- Cuestiona que se utilizara como fundamento una circular emitida por el Colegio de Contadores Públicos que establece los lineamientos técnicos para la confección de las denominadas Certificación de Saldo de Deudor por Uso de Tarjeta de Crédito o certificaciones del sobregiro de cuenta Corriente o C.ón por (otro tipo de deuda. Sin embargo, esa guía solo exige que se certifique el período y el monto, no requiere certificar la tasa o porcentaje, se da fuerza normativa a una simple circular de carácter técnico que no la tiene y deriva contenidos inexistentes.

4.- Cuestiona que no se precisa que significa falta de exigibilidad y de derecho, y afirma que la primera es una característica de la obligación que se da cuando es de plazo vencido, lo cual no fue debatido en este proceso, mientras que la segunda es una excepción previa que debe interponer la parte y ser resuelta en sentencia, más importante aún, ninguna de las dos forma parte del elenco de causales de improponibilidad de una demanda. Cuestiona que la falta d exigibilidad y derecho constituya una falta de un presupuesto material o esencial de la pretensión, la cual es de la pretensión, no del título mismo.

5.- Finalmente, solicita que en caso de que los argumentos antes expuestos no sean de recibo, se le exima del pago de costas, toda vez que considera que litigó de buena fe y la causa suficiente para litigar.

IV.- RESOLUCIÓN DEL RECURSO: analizados los agravios expuestos por la parte actora considera el Tribunal que le asiste razón por los siguientes motivos:

1.- En primer lugar, resulta necesario indicar que la información que se echa de menos en la certificación que sirve como título base de este proceso, sí es relevante, puesto que brinda información de calidad necesaria tanto para que la parte contraria pueda ejercer de manera efectiva su derecho de defensa, como para que la autoridad judicial cuente con los parámetros necesarios para conocer y resolver sobre una liquidación. Si bien es cierto, jurisprudencialmente se han presentado muchos casos en los que el vicio ocurre dentro de un proceso monitorio en el cual se ejecuta una tarjeta de crédito o un contrato de cuenta corriente, lo cierto, es que el sustento jurídico, sea el derecho de defensa está presente en cualquier escenario en el cual se someta al cobro una obligación dineraria en la que se pretenda el cobro de intereses, puesto que el título en el que se pactó o el que los certifica debe reflejar el tipo y tasa de los mismos para que puedan ser considerados y ejecutados. De manera que si se pretende su cobro no es suficiente incluir el monto derivado de la operación aritmética entre el monto base de la obligación y la suma que se liquida por ese concepto, sino que debe constar en el título el tipo y tasa de interés que se cobra, la cual podrá ser objetada por la parte contraria, sea en su porcentaje, o porque detecte que la suma que se liquida no corresponde con la tasa pactada. En todo caso, es un defecto que puede ser corregido, puesto que se...

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