Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil, 20-02-2023

Fecha20 Febrero 2023
Número de expediente21-004199-1205-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\servidor de archivos\MODELOS\CISEGIN006.dpj

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EXPEDIENTE:

21-004199-1205-CJ - 9

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

GMG SERVICIOS DE COSTA RICA S.A.

DEMANDADO/A:

L.M.C.Q.

Resolución número N° 2023000047

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (CIVIL).- A las trece horas cincuenta y seis minutos del veinte de febrero de dos mil veintitrés.-

ENCABEZADO

PROCESO MONITORIO DINERARIO que se tramita ante el Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, con el número de expediente 21-004199-1205-CJ, establecido por GMG SERVICIOS DE COSTA RICA S.A. representada por su apoderada general judicial Fiorella Sánchez Chavarría en contra de L.M.C.Q., ambos de calidades y vecindarios en autos conocidos.

Redacta el Juez Campos Esquivel

CONSIDERANDO

I.- El Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, mediante resolución de primera instancia N° 2022004469 de las nueve horas con cuarenta minutos del seis de Julio del dos mil veintidós resolvió:

"De conformidad con lo establecido en el artículo 110.1.1 del Código Procesa Civil, procederá el monitorio dinerario cuando se pretenda el cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella. Asimismo, según lo establece el numeral 111.1 de ese código, el documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original, copia certificada o estar contenido en un soporte en el que aparezca como indubitable quién es el deudor mediante su firma o cualquier otra señal equivalente. Tomando en cuenta lo indicado, no es posible cursar el presente proceso debido a las siguientes razones: En el presente caso la parte actora presenta como titulo ejecutivo la certificación de un contador público autorizado que certifica con base en un documento que le presenta la misma parte acreedora adeudo por concepto de saldo deudor por el financiamiento otorgado por GMG Servicios Costa Rica, con base en los datos que proporcionó GMG Servicios Costa Rica. A pesar de que es confeccionado por un contador público autorizado, no goza de fuerza ejecutiva, por cuanto no existe una disposición legal que permita a este tipo de profesional, certificar deudas líquidas y exigibles con carácter de título ejecutivo de adeudos como el que se pretende cobrar y no se enmarca en el artículo 611 del Código de Comercio ni la Ley de factoreo, ni otra disposición legal similar. La fuerza ejecutiva de un documento es materia de reserva legal, lo que significa que tendrán el carácter de tal, sólo aquellos documentos a los que la ley les confiere esa eficacia ejecutiva. De ahí que no es posible hacer una interpretación extensiva de la norma. No se está poniendo en duda la fe pública que la ley le confiere al contador público autorizado, pues se trata de un aspecto de fuerza ejecutiva del documento en los términos que la ley exige. Al respecto puede verse el voto N°538-4C del Tribunal Primero Civil, San José, dictado a las 9:50 horas del 09 de julio del 2014, entre otros. En consecuencia, se rechaza de plano la pretensión y se da por terminado el proceso. Licda. N.O.M., Juez/a Decisor/a VCABALCETA". (sic).

II.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: El ordinal 65.1 del recién promulgado Código Procesal Civil (Ley N° 9342), establece el principio de taxatividad de los recursos, de acuerdo con el cual:

"Las resoluciones judiciales solo se podrán impugnar por los medios y en los casos expresamente establecidos.".

Ello obliga a darle carácter prioritario al análisis de la admisibilidad del recurso, luego de lo cual, de ser aquel procedente, se debe verificar si fue planteado en forma oportuna, y finalmente, si está debidamente fundamentado tal y como lo exige el 67.6 ibídem. En primer término, la resolución que se apela es la resolución de primera instancia que rechaza la demanda y da por terminado el proceso. Dicha resolución sí tiene previsto recurso de apelación, ello en virtud del artículo 67.5 del Código Procesal Civil. En cuanto a la oportunidad, dispone el 67.1 párrafo segundo del Código Procesal Civil que en el caso de los autos, el plazo para apelar será de tres días. La parte fue notificada mediante correo electrónico en fecha seis de julio del dos mil veintidós. Para dicho medio, el artículo 38 de la Ley de Notificaciones dispone que la persona quedará notificada al día hábil siguiente de la transmisión o del depósito respectivo, sea para el caso concreto el día siete de julio. De acuerdo con la mencionada norma, el plazo empieza a correr el día hábil siguiente, sea el diez de julio. El plazo vencía entonces el día doce de julio. Si la parte apela mediante escrito presentado el 12/07/2022 (expediente electrónico), queda claro de que planteó la impugnación en forma oportuna. Por otra parte, el recurso está debidamente fundamentado tal y como se observa de la carpeta principal. En consecuencia, se cumple con los requerimientos de admisibilidad, oportunidad y fundamentación del recurso.

III.- EXPOSICIÓN DE AGRAVIOS: Tal y como se indicara en el considerando anterior, la parte expresó agravios en su respectivo recurso de apelación, el que por economía se transcribe a continuación:

"La suscrita Licda. Fiorella Sánchez Chavarría, apoderada general judicial de GMG SERVICIOS C.R S.A, según consta en el poder y personería adjuntos en autos. En mi condición de Apoderada Especial Judicial de la sociedad denominada GMG SERVICIOS COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA cédula juridica 3-101-091720, me apersono ante su autoridad para interponer Recurso de Revocatoria con Apelación

en subsidio de conformidad con el numeral 66.3 del Codigo Procesal Civil en contra de la resolución de las nueve horas con cuarenta minutos del seis de Julio del dos mil ventidos para manifestar lo siguiente:

En la resolución recurrida se rechaza el presente proceso, donde su autoridad considera que el documento presentado no es idóneo para fundar la pretensión cobratorìa mediante esta vía.

No llevando razón este despacho, ya que según el Artículo 611 del Código de Comercio indica que "hará exigible por vía ejecutiva el saldo deudor que oonste en certificación debidamente expedida por un contador público..." misma certificación que se aportada desde la presentación de la demanda.

Además, según la norma los procesos se basarán en las pretensiones, artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, "EI cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin eIIa.", dado que existe una obligación dineraria por parte del demandado, se aporta el estado de cuenta (o contrato) correspondiente a los Sistemas de GMG SERVICIOS COSTA RICA S.A, donde se evidencia los saldos que se mantienen pendientes así como Ia fecha del ultimo pago realizado por la pane demandada.

Aunado a esta el Artículo 111.1 del Código Procesal Civil indica que "EI documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser originaI..." siendo estos los presentados en esta demanda, además, así mismo, indica el Artículo 111.23 del Código Procesal Civil que cita textuaimente que "Son títulos ejecutivos, siempre que en ellos conste la existencia de una relación dineraria liqulda y exigible".

Mencionado la anterior le solicitamos a su autoridad acoja el presente proceso continuando su trámite, ya que el mismo se basa en una obligación que se da por acuerdo con la falta de pago.

Ruego resolver de conformidad.". (sic)

Por cuanto el ordinal 65.6 del Código Procesal Civil establece que "La apelación se considerará solo en lo desfavorable al recurrente. No se podrá enmendar o revocar la resolución en lo que no sea objeto de disconformidad, salvo que la variación, en la parte impugnada, requiere necesariamente modificar otros puntos de la resolución apelada o si fuera necesario para corregir incongruencias, ambigüedades, oscuridades o errores materiales...", en ese tanto queda limitada la competencia del tribunal de alzada.

IV.- SOBRE EL FONDO: En tiempo y forma, en los términos que se indica en los considerandos II y III de este voto, la señora apoderada general judicial de la entidad actora planteó recurso de apelación en contra de la resolución de primera instancia del Juzgado de Cobro de Liberia, misma que rechazó de plano la demanda por no tener el documento al cobro la condición de título ejecutivo. Específicamente en la resolución cuestionada se indica en lo que interesa que:

"En el presente caso la parte actora presenta como titulo ejecutivo la certificación de un contador público autorizado que certifica con base en un documento que le presenta la misma parte acreedora adeudo por concepto de saldo deudor por el financiamiento otorgado por GMG Servicios Costa Rica, con base en los datos que proporcionó GMG Servicios Costa Rica. A pesar de que es confeccionado por un contador público autorizado, no goza de fuerza ejecutiva, por cuanto no existe una disposición legal que permita a este tipo de profesional, certificar deudas líquidas y exigibles con carácter de título ejecutivo de adeudos como el que se pretende cobrar y no se enmarca en el artículo 611 del Código de Comercio ni la Ley de factoreo, ni otra disposición legal similar. La fuerza ejecutiva de un documento es materia de reserva legal, lo que significa que tendrán el carácter de tal, sólo aquellos documentos a los que la ley les confiere esa eficacia ejecutiva. De ahí que no es...

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