Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral, 15-12-2022

Fecha15 Diciembre 2022
Número de expediente18-001531-0929-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral (Costa Rica)
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EXPEDIENTE N°: 2018-001531-0929-LA

PROCESO ORDINARIO LABORAL

INCIDENTE DE COBRO HONORARIOS ABOGADO

PARTE ACTORA: O.B. COTO

PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL MONTE S.A

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 441-2022

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA ZONA ATLÁNTICA. Puerto Limón a las once horas ocho minutos del quince de diciembre de dos mil veintidós.

Visto el recurso de apelación que interponen las partes contra la sentencia dictada en el Proceso de incidente de cobro de honorarios interpuesto por el L.. Óscar B.C., mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número 1-0336-0713, en contra de C.ón de Desarrollo A.ícola del Monte Sociedad Anónima, titular de la cédula de persona jurídica número 3-101-010882, representada por M.C.ón Segura, cédula de identidad número 0110050185 en su condición de apoderado general judicial.

Redacta el J.L.E.A.U., y;

CONSIDERANDO

I) Por sentencia N° 964 de las siete horas cincuenta y cuatro minutos del seis de julio de

dos mil veintidós, el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica resolvió esta litis en los siguientes términos: "De conformidad con las razones de hecho y derecho antes expuestas, se rechazan las excepciones de falta de derecho y pago, por lo que se declara con lugar, el incidente de cobro de honorarios profesionales interpuesto por el L.. Óscar B.C., cédula de identidad número 1-0336-0713, en contra de C.ón de Desarrollo A.ícola del Monte Sociedad Anónima, titular de la cédula de persona jurídica número 3-101-010882. En consecuencia, se condena a C.ón de Desarrollo A.ícola del Monte Sociedad Anónima cancelar a favor del L.. Óscar B.C., el monto total de ¢121.000,00 (ciento veintiún mil colones con cero céntimos), por concepto de honorarios profesionales en la dirección del proceso ordinario tramitado en el expediente principal. Sobre el monto concedido, pagará la incidentada intereses al tipo legal, sobre la suma que se conceda, desde el día que se sustituyó al L.. Óscar B.C. del proceso principal, sea 09 de setiembre 2019, que fue la fecha en la cual a criterio de este juzgador se produjo el atraso en el pago, hasta el efectivo pago. Sobre el monto concedido, por ser norma especial, pagará la incidentada intereses sobre la suma que se concede, de conformidad con lo que cita el numeral 8 del arancel de Honorarios de profesionales en derecho ya mencionado, sea, al 2% mensual. En cuanto a la indexación, se reconocerá por el monto principal que se concede y el cual se calculará desde un mes antes de la interposición de este incidente, hasta su efectivo pago. Por haber litigado con evidente buena fe, se exonera del pago de costas en este proceso incidental a la parte vencida. Asimismo, se le previene a la parte demandada que una vez firme la presente resolución, deberá dentro del plazo de tres días, depositar los extremos otorgados a la parte actora en la cuenta corriente del despacho número 18-001531-0929-LA - 8 del Banco de Costa Rica, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, se decretará de oficio embargo en los Bancos Nacionales y a petición de parte, sobre los Bancos Privados o sobre los bienes muebles o inmuebles que así se soliciten..."

II) Inconforme la parte incidentada presenta recurso de apelación. Alega una indebida valoración de los hechos probados, así como de la prueba en autos. Así como una incorrecta aplicación de las cargas probatorias. Por su parte el incidentista considera que el monto concedido es inferior al que tiene derecho.

III) HECHOS PROBADOS: Se tiene por confirmado el considerando de hechos probados, por ser fiel reflejo de las probanzas en autos.

IV) HECHOS NO PROBADOS: Se aprueba el considerando de hechos no probados, por carecer de elementos probatorios lo indicado en dicho considerando.

V) Aún cuando es claro que las partes en este incidente, tienen una relación de larga data, donde el incidentista por sí mismo o por medio de la persona jurídica O.B.C. & Asociados proveía diverso servicios legales a C.ón A.ícola del Monte S.A., el punto medular de discusión en este proceso, es si en este caso en particular, a quien ejercía la representación legal de C.ón A.ícola del Monte S.A. se le pagaron los honorarios correspondientes. Igualmente esta acreditado que existía un pago mensual o "canon", como lo describían las partes, que al momento de la presentación de este incidente era de cinco mil dólares. En los documentos aportados por la incidentada, se indica que los pagos son por servicios profesionales, sin precisar en que tipo de servicio de abogacía hacia referencia. Incluso la apelante demandada hace alusión a cheques anteriores a la interposición de este proceso, por lo que no se puede tener por probado que dicho canon mensual pagado por la demandada, fuese para cubrir honorarios de este proceso en particular. El L.. B.C. alega que no se le han pagado los honorarios respectivos. La carga de la prueba corre por cuenta de la incidentada. Aún cuando al contestar esta incidencia, alegan que pagaron. La prueba que presentaron es insuficiente para tener por probado este pago. Contrario a lo indicado por el apelante es la parte incidentada, quien debe acreditar que los pagos realizados incluían los honorarios. Cuando se alega un incumplimiento contractual, como es el caso que nos ocupa, ya que esta demostrado que aunque no sea escrito, existía un contrato de prestación de servicios profesionales, la carga de la prueba la tiene el demandado o este caso el incidentado. Esta claro que el pago cubre diversas labores legales, siendo imposible que se puede imputar directamente alguno de los pagos a los honorarios por este proceso en particular. Analizando la prueba testimonial recabada, tampoco puede tenerse certeza, en cuanto a que los pagos mensuales, cubrían los honorarios de este proceso en particular. La prueba testimonial señala que existían una amplia serie de labores legales, aún cuando no existía un contrato escrito que las definiera, ya que la realidad se impone y el incidentista ha realizado una serie de labores legales para C.ón A.ícola del Monte S.A., tanto es así que era apoderado general judicial, por lo que es necesario analizar la forma que dichas labores eran remuneradas. Asumir que había un canon fijo mensual, por las labores a realizar implica que todos los meses se realizaban las mismas labores, lo que necesariamente tendría que dejar por fuera labores de representación en procesos judiciales, toda vez no todos los meses se realizan las mismas labores ante estrados judiciales, es decir, a manera de ejemplo, perfectamente podría ser que en un mismo mes calendario, el L.. B.C. pudo intervenir en diez procesos judiciales o en ninguno. Por lo que no es lógico suponer que el pago incluía la totalidad de los servicios legales brindados. La valoración de la prueba que realiza el A-Quo, se encuentra acorde con los principios probatorios en materia laboral. Aún cuando la incidentada recurrente alegue, que otros despachos judiciales han rechazado los reclamos del L.. B., lo cierto que los criterios jurisprudenciales, si bien es cierto son fuente y referencia, carecen de ser vinculantes, lo anterior bajo el principio de independencia del Juez. Estos casos, los Juzgados de Primera Instancia han considerando procedente el reclamo de honorarios. Esto no es una decisión arbitraria o falta de fundamentación. La sentencia venida en alzada contiene una adecuada análisis, en cuanto a los hechos tenidos por probados, así como la aplicación debida de los principios de carga probatoria.

VI) Se ha hecho alusión que la carga probatoria, en cuanto a la cancelación de los honorarios le compete a la parte incidentada. Esta obligación es inherente a la defensa o excepción de pago. Aún cuando estemos en un proceso de naturaleza laboral, el tema de los honorarios es materia regulada por el Código Procesal Civil, en este punto esta Cámara de Apelación coincide con el A-Quo, no obstante, en las consecuencias de la aplicación de la normativa procesal, a criterio del Tribunal de Alzada son diferentes. admitiendo que estamos ante un contrato por servicios profesionales, es necesario aplicar la teoría general de los contratos, en cuanto al tema del incumplimiento contractual, como es lo alegado aquí por el L.. B.C.. Este argumenta que no se le han pagado sus honorarios profesionales, esto constituye un incumplimiento contractual, en el cual la doctrina ha indicado que la carga de la prueba le compete al demandado. Al existir varias labores que el L.. B.C. realizaba para la incidentada, es necesario que los pagos puedan imputarse indudablemente cada labor realizada, no es que no pueda emitirse un solo cheque o hacer transferencia por el monto total de los honorarios devengados, no es necesario realizar una operación por cada labor realizada, puede cancelarse en un solo tracto mensual, pero debe constar claramente que son las labores que se pagan. Esta obligación la tiene sobre todo la C.ón A.ícola del Monte S.A., por ser la obligada a pagar, es quien debe tener claro que servicios cancela. Máxime cuando estos servicios abarcan desde labores judiciales hasta administrativas, por lo que era obligación de la incidentada tener claro cuales servicios profesionales cancelaba mes a mes con sus pagos. Tómese en cuenta, que de conformidad con el artículo 41.1 párrafo tercero del Código Procesal Civil, de acuerdo al principio de facilidad probatoria, es C.ón A.ícola del Monte S.A., quien debe llevar los registros de los pagos que realiza, por lo que puede aportar los documentos para indicar, que en este caso en concreto ha cancelado los honorarios respectivos. Al no hacerlo, no puede arribarse a la conclusión que los servicios profesionales al abogado han sido...

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