Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil, 27-01-2023

Fecha27 Enero 2023
Número de expediente17-002992-1200-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN HIPOTECARIA
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\CISEGIN006.dpj

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EXPEDIENTE:

17-002992-1200-CJ - 0

PROCESO:

EJECUCIÓN HIPOTECARIA

ACTOR/A:

GESTIONADORA DE CREDITOS

DEMANDADO/A:

J..P...V. S.A.

VOTO

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y DE TRABAJO DE LA ZONA SUR (SEDE PÉREZ ZELEDÓN) (Materia Civil). A las diez horas cincuenta y seis minutos del veintisiete de enero de dos mil veintitrés.

Recurso de apelación interpuesto por el codemandado A.P..V. contra la resolución de las 9:19 horas del 13 de diciembre de 2022, dictada dentro del PROCESO DE EJECUCION PRENDARIA que se tramita ante el Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de la Zona Sur (P.Z., establecido por GESTIONADORA DE CREDITOS SJ S.A. contra J..P...V.S. y ALFREDO PEREZ VILLARREAL. Interviene en el proceso en representación de la parte actora C.A..V....K., quien otorgó poder especial judicial al Lic. O....S...U.. Se integra el Tribunal con las personas J..K...G..M....C., A..J...G. y A..S....T., correspondiendo al último la redacción del Voto de Segunda Instancia.

CONSIDERANDOS:

I. Mediante resolución de las 9:19 horas del 13 de diciembre de 2022, el Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de la Zona Sur (P.Z., resolvió: "(...) Hasta por la suma de TRES MIL TREINTA Y DOS DÓLARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS , se decreta embargo en los bienes de la parte demandada JORGE ALFREDO PEREZ VILLARREAL, el cual se hace recaer sobre: El salario que devenga en CONSEJO MUNICIPAL DE DISTRITO LEPANTO, y el vehiculo BRB840. Las cuentas corrientes, de ahorro y otros valores que posea en las entidades financieras indicadas. Comuníquese por oficios a las autoridades a excepción de los mandamientos al Registro Público de la Propiedad si fueren ordenados, siendo deber de la parte interesada diligenciarlos y hacer llegar al despacho los resultados obtenidos (...)". (Sic).

II. AGRAVIOS DE LA PARTE RECURRENTE: Se opone el codemandado A.P..V. contra lo dispuesto por el Juzgado de Instancia en la resolución de las 9:19 horas del 13 de diciembre de 2022, por lo que interpone recurso de apelación mediante escrito incorporado al expediente electrónico en fecha 19 de diciembre de 2022; alega en resumen, que resulta improcedente decretar embargo sobre los bienes de su persona física J.P..V., por cuanto la resolución de las 16:07 horas del 24 de mayo de 2022, donde se decreta el saldo al descubierto, en ningún momento se le condena a título personal a pagar ese dinero. Toda vez que, en ningún momento se le ha notificado en su calidad de persona física y como en buen derecho corresponde. La resolución únicamente hace mención en su parte posterior como demandado a la empresa J PÉREZ VILLA SOCIEDAD ANÓNIMA, siendo así las cosas es más que evidente la nulidad total y absoluta de los mandamientos de embargos, por ser legalmente improcedentes. Cabe destacar que, como debe ser en derecho supletoriamente los principios elementales de justicia, lógica y sentido común son imperativos, por lo que se hace de suma importancia en este caso específico, como bien sabe que así será, el Juzgador haga valer estos principios. Tal y como se observa en la certificación literal y certificación de citas de inscripción número 2018 00739476 001 escritura pública del N.J.P.R....C., donde se formaliza el contrato de fideicomiso, el vehículo placa BRB840 su persona lo adquiere en derecho fiduciario, por lo que, este bien mueble resulta inembargable por las vías civiles comunes, es decir, el embargo decretado es improcedente, incurriendo así el Juzgador en el eventual delito de prevaricato, por las siguientes razones de derecho. El contrato de fideicomiso es un negocio traslativo de la propiedad para disponer de bienes o derechos y cumplir con determinados fines. Con este tipo de contrato se crea un patrimonio autónomo pero imperfecto, pues quien lo administra tiene una capacidad de disposición reducida y limitada a los fines previamente establecidos en el contrato. El contrato de fideicomiso normalmente cuenta con tres partes: el fideicomitente quien es el propietario de los bienes o derechos que se traspasan; el fiduciario quien recibe los bienes para la realización de los fines lícitos establecidos en el acto constitutivo y, el fideicomisario o beneficiario del contrato de fideicomiso quien debe recibir los beneficios derivados del cumplimiento del encargo y eventualmente los bienes fideicomitidos al vencimiento del plazo estipulado. Al respecto, establece el artículo 633 del Código de Comercio:

Por medio del fideicomiso el fideicomitente transmite al fiduciario la propiedad de bienes o derechos; el fiduciario queda obligado a emplearlos para la realización de fines lícitos y predeterminados en el acto constitutivo.

El fideicomiso implica entonces la transmisión de derechos, tanto reales como personales, al fiduciario para que los destine al cumplimiento de los fines establecidos en el acto constitutivo. Por lo anterior, el acto de traspaso no genera una propiedad absoluta del fiduciario sobre los bienes y derechos del fideicomiso, pues aquel tiene la administración de los bienes en los términos en que el Código de Comercio y el acto constitutivo del fideicomiso disponen. Por tanto, aún cuando el fiduciario actúa ante terceros como el propietario real de los bienes, lo cierto es que tiene una facultad de disposición reducida, pues le está prohibido modificar los fines dispuestos en el acto constitutivo. El patrimonio fideicometido en consecuencia, es un patrimonio autónomo, que no puede confundirse con el patrimonio del fideicomitente, del fiduciario o del fideicomisario y solo responde por las obligaciones derivadas del mismo fideicomiso. Así lo reconoce el Código de Comercio al disponer:

"ARTÍCULO 634. - Pueden ser objeto de fideicomiso toda clase de bienes o derechos que legalmente estén dentro del comercio. Los bienes fideicometidos constituirán un patrimonio autónomo apartado para los propósitos del fideicomiso". (El subrayado no es del original).

Dado que al fiduciario es a quien le corresponde realizar los fines del fideicomiso, debe administrar el patrimonio fideicomitido. De ahí que en el Código de Comercio le reconozca en diversas disposiciones su función administradora. Al respecto establece:

ARTÍCULO 644.- Son obligaciones y atribuciones del fiduciario:

a) Llevar a cabo todos los actos necesarios para la realización del fideicomiso;

b) Identificar los bienes fideicometidos, registrarlos, mantenerlos separados de sus bienes propios y de los correspondientes a otros fideicomisos que tenga, e identificar en su gestión el fideicomiso en nombre del cual actúa;

c) Rendir cuenta de su gestión al fideicomisario o su representante, y en su caso, al fideicomitente o a quien éste haya designado. Esas cuentas se rendirán, salvo estipulación en contrario, por los menos una vez al año; d) Con preferencia a los demás acreedores, cobrar la retribución que le corresponda; y

e) Ejercitar los derechos y acciones necesarios legalmente para la defensa del fideicomiso y de los bienes objeto de éste.

ARTÍCULO 645.- El fiduciario deberá emplear en el desempeño de su gestión el cuidado de un buen padre de familia. Será removido de su cargo el que no cumpliera con las disposiciones de este capítulo o las instrucciones contenidas en el acto constitutivo. Tal remoción la hará el juez competente a solicitud del fideicomitente o de cualquier interesado, por los trámites establecidos para los actos de jurisdicción voluntaria ARTÍCULO 648.- En toda operación que implique adquisición o sustitución de bienes o derechos, o inversiones de dinero o fondos líquidos, debe el fiduciario ajustarse estrictamente a las instrucciones del fideicomiso. Cuando las instrucciones no fueren suficientemente precisas, o cuando se hubiere dejado la determinación de las inversiones a la discreción del fiduciario, la inversión tendrá que ser hecha en valores de la más absoluta y notoria solidez.

El fiduciario, en tales casos, no podrá invertir en valores con fines especulativos; le es prohibido, asimismo, adquirir valores en empresas en proceso de formación o bienes raíces para revender. Si hiciere préstamos en dinero, éstos habrán de hacerse exclusivamente con garantía hipotecaria de primer grado, y en ningún caso por suma mayor del sesenta por ciento del avalúo del inmueble, realizado por peritos idóneos.

Puede constituirse un fideicomiso sobre bienes o derechos en garantía de una obligación del fideicomitente con el fideicomisario. En tal caso, el fiduciario puede proceder a la venta o remate de los bienes en caso de incumplimiento, todo de acuerdo con lo dispuesto en el contrato. (Así adicionado este segundo párrafo por el artículo 187, inciso g), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)

ARTÍCULO 654.- Además de los derechos que le conceda el acto constitutivo, el fideicomisario tendrá los siguientes:

a) Exigir del fiduciario el fiel cumplimiento de sus obligaciones;

b) Perseguir los bienes fideicometidos para reintegrarlos al patrimonio fideicomisado, cuando hayan salido indebidamente de éste; y

c) Pedir la remoción del fiduciario cuando proceda.

De dichas disposiciones se evidencia que la gestión del fideicomiso está a cargo del fiduciario, a quien le corresponde adoptar actos como la venta, adquisición o sustitución de bienes o derechos, realizar inversiones de recursos líquidos, entre otros. Sobre su función se ha indicado:

El fiduciario es quien adquiere los bienes y se compromete a administrarlos o enajenarlos para la consecución de la finalidad señalada en el acto constitutivo. Es pues, no solo un propietario frente a terceros, sino el ejecutor de la voluntad del constituyente expresada por acto entre vivos o por testamento. S, R. AZUERO: Contratos Bancarios. Su significación en América Latina. L., 2002, p.839.

De igual forma, debe señalarse que el artículo 637 del Código...

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