Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil, 22-05-2023

Fecha22 Mayo 2023
Número de expediente19-016834-1164-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

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EXPEDIENTE:

19-016834-1164-CJ - 1

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

ASOCIACIÓN CAMARA DE GANADEROS UNIDOS DEL SUR

DEMANDADO/A:

JOSÉ L.N.C.

Resolución número 2023-000156

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y DE TRABAJO DE CARTAGO (SEDE CARTAGO) (CIVIL).- A las trece horas treinta y seis minutos del veintidós de mayo de dos mil veintitrés.-

Proceso MONITORIO DINERARIO establecido en el JUZGADO ESPECIALIZADO DE COBRO DE CARTAGO, expediente número 19-016834-1164-CJ por ASOCIACIÓN CAMARA DE GANADEROS UNIDOS cédula jurídica tres- cero cero dos- cero cincuenta y seis mil quinientos setenta y tres, con domicilio en Pérez Z.ón, D.F.,, vecino de San José, Pérez Z.ón, contra JOSÉ L.N.C., quien es mayor de edad, cédula de identidad número 03-0402-0153, vecino de Cartago, Corralillo. A.úan como abogados de las partes el Licenciado D.S.M. en su condición de apoderado especial judicial de la actora y el Licenciado Athony Gutiérrez V., en su condición de apoderado especial judicial del demandado,

R. y resuelve de forma unipersonal -por ser un asunto de menor cuantía- el J.F.G.V.;

CONSIDERANDO:

I.- RESOLUCIÓN APELADA: El Juzgado a-quo, mediante la resolución de las 7:32 horas del 8 de diciembre del 2022, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de las 16:10 horas del 24 de noviembre del 2022, dictada por la J...G.R.A., que en su parte dispositiva, literalmente dice: "En merito de lo expuesto en la parte considerativa, normas de ley citadas, se rechaza la excepción de capital. Se aprueban los períodos liquidados como moratorios, en el escrito que se conoce incorporado al escritorio virtual el 05 de noviembre del 2019, como es evidente haciendo un simple recuento de fechas, no se permitió que operara la prescripción. INTERESES MORATORIOS: : Tomando como base el capital de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS UN COLÓN ( ¢1.172.301.00). Se aprueban los intereses en la suma de CIEN MIL OCHOSCIENTOS CINCUENTA COLONES ( ¢ 100.850,00 ). Se ordena pasar el presente asunto a fase de ejecución, hasta tanto se haga efectivo pago de las sumas adeudas. Se mantiene y confirma la condenatoria en costas a la parte demandada contenida en el auto intimatorio."

II.- SOBRE LOS HECHOS PROBADOS.- Se avala los hechos probados, pero se modifica el primero para que se lea de la siguiente manera: 1.- Que el 18 de enero del 2017, José L.N.C. suscribió una letra de cambio a favor de la Asociación Cámara de Ganaderos Unidos del Sur, comprometiéndose a pagar el día 1 de junio del 2019, un monto de 1.172.301 colones, a un 20% de interés moratorio, indicándose a su vez en el título que "El suscrito hace constar que acepta esta letra de cambio para ser pagada a la Vista" (ver título a folio 62 del expediente digital).

III.- SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado de la parte demandada apeló la resolución formulando dos agravios que por su orden se expondrán y resolverán:

a) Sobre la prescripción del capital. El apelante alega que la deuda se encuentra prescrita, puesto que transcurrió el plazo de 4 años, prevista para la letra de cambio, conforme el artículo 795 del Código de Comercio. Explica que, la letra se hizo a la vista, razón por la cual se hizo exigible al día siguiente de su emisión, sea el 18 de enero del 2018 y venció para su cobro 4 años después, sea el 18 de enero del 2021. En consecuencia, siendo que no hubo abonos y se apersonó al proceso -sin haber sido notificado- hasta el 1 de noviembre del 2021, debe declararse prescrita el capital y por ende los intereses.-

Pronunciamiento:En el caso, lo que sucede es que la letra de cambio se emitió el 18 de enero del 2017 estableciendo que el demandado se compromete a pagar la obligación del 1 de junio del 2019, pero a su vez, también se consignó en título que la letra es a la vista. La tesis del apelante es que, al ser la obligación a la vista, la misma se hizo exigible desde el 2 de junio del 2019 y venció 4 años después del 2 de junio del 2021, siendo que, cuando se apersonó al proceso el 1 de noviembre del 2021, ya la obligación estaba prescrita. Por el contrario, la juzgadora consideró que la deuda no está prescrita porque no transcurrió el plazo de 4 años para su cobro, desde el 2 de junio del 2019 (día siguiente al vencimiento de la obligación) hasta que el deudor se apersonó -sin haber sido notificado-el 1 de noviembre del 2021. Este juzgador estima que la tesis del apelante no es de recibo, más aún porque su fundamentación es precaria, porque como efectivamente lo alegó la parte actora al contestar la audiencia de la excepción de prescripción, el párrafo segundo del artículo 728 del Código de Comercio establece que la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará a la vista. Lo cual, significa, en sentido contrario, que si la letra de cambio tiene fecha de vencimiento (clara y previamente fijada) no puede ser considerada a la vista.- Por ello, siendo que la deuda venció el 1 de junio del 2019, resulta evidente que no había transcurrido el plazo de prescripción de 4 años, que establece el artículo 795 del Código de Comercio. En consecuencia, en estricto apego a los agravios formulados, mismos que limitan la competencia de este juzgador y no siendo posible pronunciarse más allá de lo alegado, procede rechazar el recurso de apelación sobre el particular.-

b) Sobre la ausencia de una promesa incondicional de pago que torna inexigible la obligación. El apelante alegó que el documento puesto al cobro no cumple con los requisitos de ley establecidos en el artículo 799 y 800 inciso b del Código de Comercio, ya que, es totalmente ausente la indicación de ser una promesa incondicional de pago, por lo que, el título puesto al cobro pierde valor ejecutivo y por lo tanto, la acción de cobro es improcedente al no indicarse ni realizarse promesa de pago alguna a favor de alguna persona por parte del demandado.

Pronunciamiento: El agravio no es atendible, puesto que no fue alegado oportunamente en el escrito de oposición. Si se revisa, el demandado atacó la resolución intimatoria aduciendo que era improponible, argumento que fue rechazado mediante la resolución de las 14:39 horas del 4 de marzo del 2022, misma que no objetó. Nunca alegó que el título es inexigible, porque no se consignó que es una promesa incondicional de pago, por lo tanto, su argumento es sorpresivo e inatendible, por el principio de preclusión de los actos procesales.-

POR TANTO:

En lo apelado, se confirma la resolución venida en alzada. NOTIFIQUESE.-


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F.G.V. - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 19-016834-1164-CJ

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