Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil, 19-05-2023

Fecha19 Mayo 2023
Número de expediente14-007378-1164-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

*140073781164CJ*

EXPEDIENTE:

14-007378-1164-CJ - 6

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

W.E.S.A.

DEMANDADO/A:

A.L.R.A.

Resolución número 2023-000154

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y DE TRABAJO DE CARTAGO (SEDE CARTAGO) (CIVIL).- A las catorce horas cincuenta y ocho minutos del diecinueve de mayo de dos mil veintitrés.-

Se conoce recurso de apelación interpuesto por la parte actora W.S.A. dentro del proceso monitorio dinerario tramitado por el Juzgado de Especializado de Cobro de Cartago establecido en contra de A.L.R.A..

R., la J..B.S., y;

Considerando

I.- Mediante resolución número 2022023972 de las once horas cuarenta y siete minutos del once de noviembre de dos mil veintidós, el Juzgado de instancia ordenó el levantamiento del embargo sobre la finca matricula 154742-000 de la provincia de Cartago por estar afectado bajo el régimen de habitación familiar, dispuso:

POR TANTO De conformidad con lo expuesto y artículos citados, se acoge la pretensión formulada por A.L.R.A., A.V.R.R. y JESSICA DE LOS ANGELES ROJAS ROMERO y se ordena una vez firme esta resolución el levantamiento de embargo que pesa sobre la finca Partido de Cartago número 154742-000, que consta al tomo: 800 asiento: 243418. NOTIFÍQUESE (Sic)

II.- Contra lo resuelto conoce este Tribunal del recurso de apelación en subsidio interpuesto por el señor W.S.A., mediante escrito presentado el 18 de noviembre del 2022 a las 22:08:28 horas, en contexto del Juzgado de origen. Los agravios son los siguientes:

PRIMERO: Que el ordinal 47 del Código de Familia es claro en indicar que cesará la afectación ante el cese de la obligación alimentaria con los hijos que ya son mayores de edad, como es el caso que nos ocupa, puesto que A.R.A. contaba con 22 años de edad y J.R.A. con 25 años de edad al momento de gravar la finca, superando por tanto el límite de edad de 18 años, en tanto procede conforme a derecho el juez de tumo en aquel entonces para anotar el embargo.

SEGUNDO: Que los efectos jurídicos de la publicidad registral no pueden perpetuarse en el tiempo cuando las anotaciones por si mismas se encuentran caducas o han cesado sus efectos. Se opone frente a terceros una anotación en el tanto el espíritu mismo de la anotación este vigente. Si la norma que posibilita realizar un fuero de protección, como es el caso del patrimonio familiar, ya ha cesado sus efectos jurídicos carece de lógica que se extiendan a perpetuidad las restricciones ya que es claro que no hay habra voluntad por parte de la deudora o las beneficiarias en levantar dicho gravamen nunca y asi las cosas, podrían tener las beneficiaria 50 años de edad a manera de ejemplo y seguiría protegido el bien frente a acreedores.

TERCERO: Que en perjuicio del acreedor pretende el aquo levantar un embargo vislumbrando la posibilidad de que mediante delito de simulación proceda la deudora a movilizar el bien, obligando a acudir a vias de derecho alternas para retrotraer los graves efectos que tal actuar conlleva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamento la presente acción en los artículos 40, 43, 47 del Código de Familia, 66.1y 67.3 del Código

PETITORIA

Con base a lo expuesto anteriom1ente solicito se acoja el presente Recurso de Revocatoria manteniendo incólume el embargo anotado, caso contrario solicito se eleve al superior en grado. (Sic)

Por escrito incorporado en fecha 16 de diciembre del 2022 se apersona la demandada R.A. solicitando sea denegado el recurso interpuesto por el actor.

III.- De conformidad con el artículo 65.5 del Código Procesal Civil, se procederá a conocer los agravios en la forma que fueron planteados, sin extender el análisis a otros puntos que pudieran ser relevantes en situaciones como la presente, pero que no se objetaron en la apelación.

IV.- Analizando que ha sido la resolución venida en alzada en relación de los agravios expuestos y todo lo acontecido en el proceso, con sustento en las argumentaciones que se dirán, debe confirmarse la decisión tomada en primera instancia.

La afectación al régimen de habitación o patrimonio familiar sobre bienes inmuebles mantiene eficacia ante obligaciones contraídas por el dueño del bien, posterior a su correcta inscripción. El artículo 42 del Código de Familia, en su apartado afectación del inmueble familiar, privilegios, dispone en lo conducente: "El inmueble destinado a habitación familiar, cuando así conste en el Registro Público, no podrá ser enajenado ni gravado sino con el consentimiento de ambos cónyuges, si el propietario estuviere ligado en matrimonio; o por disposición judicial, a solicitud del propietario, previa demostración, en este último caso, de la utilidad y la necesidad del acto.

Tampoco podrá ser perseguido por acreedores personales del propietario, salvo en caso de cobro de deudas contraídas por ambos cónyuges, o por el propietario con anterioridad a la inscripción a que se refiere el artículo siguiente...". (Lo subrayado no es del texto original).

Por su parte, el numeral 43 del mismo Código, reza: Forma de hacer la afectación, inscripción, efectos, exención fiscal. La afectación la hará el propietario a favor de su cónyuge o conviviente, si se tratara de unión de hecho, de los hijos e hijas menores o mayores de edad, estos últimos mientras requieran alimentos. Asimismo, a favor de aquellas personas adultas que no pueden satisfacer, por sus propios medios, sus necesidades básicas y que cumplan todos los siguientes requisitos:

a) Que pertenezcan al grupo familiar

b) Habiten en el inmueble ()

Tanto la afectación como su cesación deberán hacerse en escritura pública e inscribirse en el registro correspondiente, y surtirán efectos desde la fecha de su inscripción. La afectación y su cesación no estarán sujetas al pago de impuestos ni de derechos de registro." (Nuevamente, lo resaltado no es del texto original)

De las normas citadas se concluye que la existencia de un derecho de crédito con origen posterior a la fecha de inscripción de la protección familiar sobre el inmueble no es posible que prevalezca sobre esta, lo relevante para determinar esta decisión, ajustada a la regulación citada, corresponde al momento en que queda debidamente inscrita la afectación y el momento en que el embargo sobre el bien inmueble se haya practicado (artículo 455 Código Civil)

V.- En el presente caso, la letra de cambio fue constituida entre las partes el día 15 de abril del 2011 y la afectación al régimen de patrimonio familiar se inscribió el día 12 de junio de 1996, a favor de las menores de edad para aquel momento J. de los Ángeles y A.V. ambas R.A.. Por su parte, el embargo ordenado en este proceso se anotó el día 10 de diciembre del 2015, de lo cual se desprende que efectivamente, al momento de constituir la accionada la obligación que ahora se ejecuta, existía debidamente inscrita la afectación al régimen indicado.

Si bien el actor sustenta en su recurso que al cumplir las beneficiarias de la afectación la mayoridad de edad, conforme a lo indicado por el artículo 47 del Código de Familia, cesa el beneficio en cuestión, de forma clara el articulo 43 antes citado, dispone que tanto la constitución como la cesación deben constar en escritura pública con la necesidad de su inscripción ante el registro correspondiente y surtirán efectos desde la fecha de su inscripción. Sin embargo, en este caso, la afectación aún consta inscrita sobre el inmueble, no se ha gestionado cesación alguna, lo que se extrae de la consulta registral aportada junto con la solicitud de levantamiento del embargo, y en acatamiento de lo regulación que contempla el artículo 455 del Código Civil este Tribunal no puede desconocer su existencia y resolver contrario a la información pública que consta inscrita (artículo 45.2 Código Procesal Civil), por lo tanto no resulta atendible la gestión incoada por el actor referente al reclamo por la perpetuidad de la inscripción registral por no ser ésta vía legal correspondiente para conocer al respecto, como tampoco es posible ahora presumir la comisión de algún presunto delito como consecuencia de lo resuelto por el a quo.

Por tanto

Se rechaza la apelación. En lo que ha sido objeto del recurso, se confirma la resolución impugnada.


*ZU436UTZ52Z461*
ZU436UTZ52Z461
J.B. SEGURA - JUEZ/A DECISOR/A


*CLOTGAFAUJI61*
CLOTGAFAUJI61
J.M.G.M. - JUEZ/A DECISOR/A


*LZNARITJ0CI61*
LZNARITJ0CI61
E.A. ULATE - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 14-007378-1164-CJ

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