Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil, 07-02-2023

Fecha07 Febrero 2023
Número de expediente20-000002-1631-CI
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoSUMARIO DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
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EXPEDIENTE:

20-000002-1631-CI - 0

PROCESO:

SUMARIO DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

ACTOR/A:

B.C.V.

DEMANDADO/A:

MAPFRE SEGUROS COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA

Sentencia número 36-2023

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (CIVIL).- A las siete horas cuarenta y siete minutos del siete de febrero de dos mil veintitrés.-

Conflicto de competencia planteado dentro del expediente N° 20-000002-1631-CI, de B.C.V. cédula de identidad 1-0584-0097, contra MAFRE SEGUROS DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA cédula jurídica 3-101-560179.

CONSIDERANDO:

I. Mediante resolución emitida a las 13:49 horas del 23/01/2020, el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del I Circuito Judicial de Guanacaste, se declaró incompetente para seguir conociendo de este asunto y lo remitió al Juzgado Civil y Laboral del I Circuito Judicial de Guanacaste. En resolución dictada a las 13:22 horas del 26/02/2020, ésta última oficina, plantea conflicto de competencia.

II. SOBRE EL CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO. Del estudio de los autos, tenemos que el actor, reclama ser beneficiario de una póliza de vida que suscribió la persona fallecida L.C.V.A. con la aseguradora Mapfre Seguros Costa Rica Sociedad Anónima. Sostiene el accionante que pese a que la aseguradora tuvo por cierto que el señor V.A. falleció como consecuencia de un homicidio, se exime de hacer efectiva la cobertura de la póliza de vida, argumentando que el examen toxicológico practicado al fallecido, dio cuenta que éste mantenía una concentración de etanol en sangre que alcanzaba los 3,01g/l. Entre otros, solicita la parte actora, se obligue a la sociedad demandada a erogar los quince millones de colones correspondientes a los términos convenidos en el contrato de seguro y la suma de cinco millones de colones por daño moral.

Ahora bien, partiendo de que la suscripción del seguro de vida -de la cual el actor dice ser el beneficiario- deriva de una relación de consumo y tomando en consideración el artículo 46, de la Ley N° 7472, P.ón de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, que dice:

"Para hacer valer sus derechos, el consumidor puede acudir a la vía administrativa o a la judicial, sin que estas se excluyan entre sí, excepto si se opta por la vía judicial. En la vía judicial debe seguirse el proceso sumario establecido en el Código Procesal Civil. Los procesos que se entablen para reclamar la anulación de contratos de adhesión o el resarcimiento de daños y perjuicios en virtud de las violaciones a esta ley, para los cuales la Comisión Nacional de Consumidor no tiene competencia, serán conocidos solo por los órganos jurisdiccionales competentes, de conformidad con este artículo" (lo exaltado es propio), es cierto que la pretensión formulada podría ser conocida en el proceso sumario establecido en el Código Procesal Civil, proceso que resulta más ágil y expedito que el ordinario. Sin embargo, esta Cámara ha mantenido el criterio que nada impide que la parte actora acuda directamente a la vía de conocimiento cuya sentencia produce cosa juzgada material y donde las cuestiones debatidas pueden discutirse con mayor amplitud, otorgando mayores garantías a las partes. Obligar a la parte a acudir de manera previa a la vía sumaria, podría entenderse como una denegatoria al acceso de la justicia, violando así lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política.

Así las cosas, se dispone que este asunto se debe continuar tramitando como un proceso de conocimiento.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 bis de la Ley N° 7333 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone:

"Los Tribunales colegiados de primera instancia civiles conocerán:"

1.- De los procesos ordinarios de mayor cuantía.

2.- De los cuestionamientos de competencia subjetiva de sus integrantes. 3.- De los demás procesos que determine la ley".

Y el numeral 105 de esa misma ley (N°7333), que cita:

"Los juzgados civiles conocerán:

1) De todos los procesos civiles y comerciales, con excepción del ordinario de mayor cuantía. Además de los monitorios arrendaticios y desahucios que sean interpuestos a favor o en contra del Estado, un ente público o empresa pública.

2) De los cuestionamientos sobre competencia subjetiva, cuando corresponda.

3) De los demás procesos que determine la ley."

Se dispone que el conocimiento de este asunto le corresponde al TRIBUNAL COLEGIADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL I CIRCUITO JUDICIAL DE GUANACASTE (LIBERIA).

POR TANTO

Razones expuestas y citas de ley dadas, se declara que el asunto deberá ser tramitado como un proceso ordinario, en el TRIBUNAL COLEGIADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL I CIRCUITO JUDICIAL DE GUANACASTE (LIBERIA), quien deberá continuar con los procedimientos hasta su fin, esto siempre que otra razón legal no lo impida. APEREZC

VOTO SALVADO DE LA JUEZA CORTÉS GARCÍA

Con el debido respeto, disiento del voto de mayoría expuesto por el resto de personas integrantes de este Tribunal, con base en los siguientes motivos:

CONSIDERANDO:

Establece el artículo 101 del Código Procesal que, las pretensiones que no tengan un procedimiento expresamente señalado se tramitarán por el proceso ordinario. Por lo que el caso bajo análisis no estaría contemplado en el presupuesto de la norma, al ser la vía ordinaria residual, en atención de lo establecido en el artículo 46 de la Ley 7472 que determina: "Acceso a la vía judicial. Para hacer valer sus derechos, el consumidor puede acudir a la vía administrativa o a la judicial, sin que estas se excluyan entre sí, excepto si se opta por la vía judicial. En la vía judicial debe seguirse el proceso sumario establecido en el Código Procesal Civil..." (el resaltado es propio); por lo que este proceso al tener una vía expresamente establecida, sea la sumaria, no sería por medio del proceso ordinario que correspondería dilucidar lo pretendido, por imperativo de ley. Plantea de forma errónea la parte actora el proceso ordinario para conocer lo pretendido en su demanda, siendo la vía sumaria la idónea. Razón por la cual, considero se debe determinar este proceso como sumario y de conformidad con el artículo 105.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde al Juzgado Civil y de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia conocer de este asunto. Razón por la cual, en voto de minoría, ordeno que el presente asunto deberá ser tramitado como proceso sumario, siendo competente para su conocimiento el Juzgado Civil y de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia.


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A.P.C. - DECISOR/A


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MARIELA CORTES GARCÍA - DECISOR/A


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RODRIGO CAMPOS ESQUIVEL - DECISOR/A

EXP: 20-000002-1631-CI

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