Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil, 28-01-2023

Fecha28 Enero 2023
Número de expediente22-000858-1200-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN HIPOTECARIA
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\CISEGIN007.dpj

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EXPEDIENTE:

22-000858-1200-CJ - 0

PROCESO:

EJECUCIÓN HIPOTECARIA

ACTOR/A:

SCOTIABANK DE COSTA RICA S.A.

DEMANDADO/A:

R.N. DE LA TRINIDAD FONSECA FALLAS

VOTO Nº N° 2023000018

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y DE TRABAJO DE LA ZONA SUR (SEDE PÉREZ ZELEDÓN) (CIVIL).- A las nueve horas veinticuatro minutos del veintiocho de enero de dos mil veintitrés.-

Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución N° 2022004727 de las 10:02 horas del 06 de octubre del 2022, dentro del PROCESO DE EJECUCION HIPOTECARIA que se tramita ante el Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de la Zona Sur (P.Z., establecido por SCOTIABANK DE COSTA RICA S.A. contra R.N. DE LA TRINIDAD FONSECA FALLAS. Interviene en representación de la parte actora su apoderado especial judicial el Lic. R.A.F.ández Pérez, y en calidad de apoderada especial judicial de la demandada la Licda. C.V.M.. Se integra el Tribunal con las personas J.A.S.T., A.J.árez G.érrez y K.G.M.C.n, correspondiendo a esta última la redacción del Voto de Segunda Instancia.

CONSIDERANDO:

I. Mediante resolución N° 2022004727 de las 10:02 horas del 06 de octubre del 2022, el Juzgado de Cobro de este Circuito Judicial, resolvió lo siguiente:

"(...) De conformidad con el artículo 163 del Código Procesal Civil, realizado de forma legal, se aprueba el remate celebrado a las nueve horas cero minutos del treinta de setiembre de dos mil veintidós.- En la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones, se adjudica a SCOTIABANK DE COSTA RICA S.A. el(los) bien(es) rematado (s) la finca del partido de SAN JOSÉ, matrícula número 542260 derecho 000. Se ordena cancelar el (los) documento(s) inscrito(s) al tomo 800, Asiento, 750922-01-0001-001, tomo: 2012, asiento: 210101-01-0001-001, tomo: 800, asiento: 747151-01-0001-001. Asimismo, mediante la protocolización notarial correspondiente, inscríbase el (los) bien(es) rematado(s) en el Registro Público, a nombre de su nuevo dueño, para lo cual queda autorizado(a) el(la) notario público RAFAEL ANGEL FERNÁNDEZ PÉREZ. Conforme al artículo 148 del Código Procesal Civil, póngase en posesión a SCOTIABANK DE COSTA RICA S.A., el(los) siguiente(s) bien(es) indicado(s).- Para tal efecto; se comisiona al POLICÍA CORRESPONDIENTE.- Expídase el documento, UNA VEZ

FIRME LA PRESENTE, el cual presentará la parte interesada ante la autoridad referida, con el aporte de los requisitos adicionales que ésta le indique. C.C.R., Juez/a Tramitador/a.- (...)". (Sic).

II. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: Se muestra disconforme la parte demandada con lo dispuesto por el Juzgado de Instancia en la resolución N° 2022004727 de las 10:02 horas del 06 de octubre del 2022, por lo que interpone recurso de apelación mediante escrito incorporado al expediente electrónico en fecha 07 de octubre del 2022; alega en resumen, que SCOTIABANK DE COSTA RICA S.A en su escrito inicial indica que el saldo adeudado es la suma de $57.874,65, entre capital e intereses y con ese saldo de capital se fijó base para la subasta y se remató, pero la realidad es que en el acta de hipoteca se pactó algo diferente a lo que realmente están cobrando siendo de esta manera que el monto por el que salió a subasta no corresponde con lo realmente debido, ya que lo pactado según las Actas de Hipoteca que dan pie a este proceso cobratorio el número VEINTINUEVE- VEINTIUNO del N.O.V.J., se establece que en caso de remate servirá de base el saldo del principal adeudado al momento de establecerse la ejecución según liquidación del acreedor. Arguye que lo que determina que el monto por el que salió a subasta la propiedad de su representado no corresponde con lo realmente adeudado ni con lo pactado por las partes, violentando lo establecido en el artículo 157.3 del Código Procesal Civil que establece que servirá como base para el remate la suma pactada por las partes. En defecto de convenio, a elección del ejecutante, servirá de base el monto que se determine mediante avalúo pericial o el valor registrado, cuando los bienes tengan asignado un valor tributario o fiscal actualizado en los últimos dos años. En los demás casos, se procederá al avalúo, que se realizará por expertos de la lista oficial, salvo el caso de inopia absoluta o relativa. Si los bienes a subastar soportan gravámenes, la base será siempre la establecida para la garantía de grado preferente vencida y agrega que en las ejecuciones sobre bienes sujetos a concurso, la base se establecerá siempre mediante avalúo pericial. Se rechaza el agravio: Cuestiona la parte accionada la resolución N° 2022004727 de las 10:02 horas del 06 de octubre del 2022, por cuanto SCOTIABANK DE COSTA RICA S.A en su escrito inicial indica que el saldo adeudado es la suma de $57.874,65, entre capital e intereses y con ese saldo de capital se fijó base para la subasta y se remató, pero la realidad es que en el acta de hipoteca se pactó algo diferente a lo que realmente están cobrando siendo de esta manera que el monto por el que salió a subasta no corresponde con lo realmente debido, ya que lo pactado según las Actas de Hipoteca que dan pie a este proceso cobratorio el número VEINTINUEVE- VEINTIUNO del N.O.V.J., se establece que en caso de remate servirá de base el saldo del principal adeudado al momento de establecerse la ejecución según liquidación del acreedor. Arguye que lo que determina que el monto por el que salió a subasta la propiedad de su representado no corresponde con lo realmente adeudado ni con lo pactado por las partes, violentando lo establecido en el artículo 157.3 del Código Procesal Civil que establece que servirá como base para el remate la suma pactada por las partes. El artículo 67.3 en sus incisos 26 y 27, concordado con el numeral 165, todos del Código Procesal Civil, establecen los autos recurribles en los procesos de ejecución hipotecaria, que serían, el que ordene o deniegue la solicitud de remate y el que apruebe el remate, pero en este último caso se autoriza que la actividad procesal defectuosa producida antes o durante la celebración del remate, sea alegada junto con el recurso de apelación. Conforme se desprende del presente asunto, el recurso de apelación se interpone contra el auto que aprueba el remate, y como se indicó supra, la revisión del recurso se limita al remate como tal, así como, a la actividad procesal defectuosa producida antes de la celebración del remate, es decir, después del señalamiento a remate firme, y durante la celebración del mismo. Esta Autoridad llega a la conclusión que el recurso de apelación procede luego del señalamiento firme, porque el auto previo es el señalamiento, y ese auto tiene apelación independiente, así que cualquier cuestionamiento referente a la base o señalamiento del remate debió realizarse contra el auto que ordena el remate. De acuerdo a lo antes señalado, el recurso de apelación resulta improcedente, toda vez, que mediante el recurso interpuesto contra el auto que aprueba el remate, la parte demandada cuestiona la base del remate, y en ese supuesto el auto que debió recurrir era el que ordena el remate y no el que lo aprueba, lo cual tiene su lógica jurídica en que el auto que aprueba el remate no...

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