Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil, 19-05-2023

Fecha19 Mayo 2023
Número de expediente18-011939-1164-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

*180119391164CJ*

EXPEDIENTE:

18-011939-1164-CJ - 9

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

C.G. DE LOS ANGELES MARIN ZUÑIGA

DEMANDADO/A:

J.D.G.R. UREÑA

Resolución número 2023000152

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y DE TRABAJO DE CARTAGO (SEDE CARTAGO) (CIVIL).- A las once horas treinta y cuatro minutos del diecinueve de mayo de dos mil veintitrés.-

Se conoce recurso de apelación interpuesto por la parte demandada J.D.R.U.ña dentro del proceso monitorio dinerario tramitado por el Juzgado Especializado de Cobro de Cartago establecido por C.M.ín Zúñiga.

R., la J..B.S., y;

Considerando

I.- Mediante resolución número 2022010328 de las diez horas veinte minutos del dieciséis de junio de dos mil veintidós, el Juzgado de instancia respecto a la solicitud de caducidad de la medida cautelar de embargo que en su momento fue ordenado en autos, resolvió lo siguiente: POR TANTO De conformidad con lo anterior, se rechaza la solicitud de caducidad de los decretos de embargos gestionado por J.D.G.R. UREÑA Se falla sin especial condenatoria en costas. (Sic)

II.- Contra lo resuelto conoce este Tribunal del recurso de apelación en subsidio interpuesto por el señor Rojas Ureña, mediante escrito presentado el 18 de junio del 2022 a las 19:32:02 horas, en contexto del Juzgado de origen.

Los agravios son los siguientes:

() Los motives de disconformidad estriban en que en el caso que nos ocupa, si procede acoger la caducidad promovida, por estar ajustada a derecho y responder al mérito de los autos.

1- En el presente proceso ya se confirmó el auto intimatoria con anterioridad y existe inactividad de la parte actora en hacer efectiva la ejecución de sentencia por un plazo superior a los 3 meses.

2- Se debe sancionar la falta de interés de quien obtuvo una medida cautelar y no la ejecuta, en defensa del perjuicio que pueda estar ocasionando a su obligado; lo que constituye un aspecto de seguridad jurídica, pues no puede encontrar tutela el hecho de mantener bienes embargados sin ser ejecutados ante la inercia de su acreedor, quien no ejecuta el derecho reconocido en sentencia, siendo el numeral 83 una norma general, ubicada en el libro primero del Código, de aplicación a todos los procesos donde se decrete una medida cautelar, la cual se mantiene aún en la etapa de ejecución.

  1. Sobre el particular existen reiterados pronunciamientos de nuestros Tribunales, que han acogido el levantamiento de la medida cautelar, en procesos monitorios dinerarios como el que nos ocupa. Al respecto se pueden consultar: ()
  2. El levantamiento solicitado tiene su asidero legal en los numerales 2.5. y 83 del cuerpo legal citado, ya que han transcurrido tres meses de inactividad del proceso imputables del actor. El numeral 83 del Código Procesal Civil obliga al ejecutante como carga procesal a darle el impulso requerido a la ejecución, bajo advertencia de que se podría declarar caduca la medida de ejecución, cuando transcurran tres meses de inactividad del proceso, siempre que no proceda la caducidad del proceso. (Sic)

III.- De conformidad con el artículo 65.5 del Código Procesal Civil, se procederá a conocer los agravios en la forma que fueron planteados, sin extender el análisis a otros puntos que pudieran ser relevantes en situaciones como la presente, pero que no se objetaron en la apelación.

IV.- Analizada que ha sido la resolución venida en alzada en relación de los agravios expuestos y todo lo acontecido en el proceso, con sustento en las argumentaciones que se ahora se dirán, debe confirmarse la decisión tomada en primera instancia.

Tal y como lo consignó la jueza de instancia el presente proceso cuenta con resolución intimatoria en firme, por lo que se encuentra en la fase de ejecución. Sin embargo, no comparte este Tribunal la justificación en la cual sustenta el rechazo de la gestión de caducidad, la cual incluso resulta contradictoria entre la norma citada y el fundamento dado. Indica que Así las cosas según lo expuesto, la citada norma es clara al indicar en el artículo antes citado "...siempre que no proceda la caducidad del proceso.", requisito que no se cumple por cuanto, según resolución citada se rechazó la caducidad del proceso, hace referencia a que la solicitud de caducidad del proceso fue denegada anteriormente y a la vez deniega la caducidad de la medida cautelar solicitada por no ajustarse al texto citado, cuando en el presente caso no es procedente la caducidad del proceso consecuencia de la etapa procesal en que se encuentra.

Inicialmente, debe quedar en claro que, si el accionado se encontraba inconforme con los embargos ordenados en autos, debió impugnar la resolución que así los ordenó, tal y como lo prevé el inciso 25) del artículo 67.3 del Código Procesal Civil, pero no lo hizo. Aunado a ello, al adquirir firmeza la resolución intimatoria la etapa procesal ejecutoria impide considerar el embargo preventivo ordenado desde un inicio como una medida cautelar en este momento, toda vez que corresponde, según el criterio actual de este Tribunal, a un trámite ejecutorio consecuente a la existencia de una suma líquida y exigible a favor del acreedor (artículo 154.1 Código Procesal Civil). En consecuencia, la posibilidad de deudor embargado para requerir el levantamiento de los mismos debe estar ajustado a lo regulado por el artículo 154.6 del Código Procesal Civil, sea, el embargo puede ser levantado ante el depósito de la totalidad de lo debido al momento de la solicitud, y no por medio de la inercia del acreedor en la ejecución de sus derechos.

V.- El tema que realmente merece pronunciamiento por parte de esta Cámara, con el fin fundamentar el criterio adoptado para la resolución de este recurso, se desarrolla en la discusión de si el embargo preventivo (medida cautelar) una vez en fase de ejecución de un dictamen en firme, mantiene la naturaleza jurídica de una medida cautelar ante la cual sí procede una posible caducidad, o bien, corresponde ahora a un embargo ejecutivo constatada la existencia de una obligación dineraria, liquidada y exigible (154.1 CPC).

El embargo preventivo se encuentra regulado en el Título III del Código Procesal Civil, en el Capítulo II, el Capítulo I del mismo título, incluye las disposiciones generales de medidas cautelares que las partes soliciten y que resultan aplicables a todo el título. Así las cosas, el numeral 83 regula la procedencia de la caducidad indicando que "Caducidad de las medidas cautelares. Las medidas cautelares caducarán en el plazo de un mes a partir de su decreto, cuando no se ejecuten en ese plazo por culpa del solicitante. Caducarán en el mismo plazo si después de ejecutadas no se establece la demanda. Asimismo, caducarán cuando transcurran tres meses de inactividad del proceso imputable al solicitante, siempre que no proceda la caducidad del proceso." R.ón que efectivamente busca la seguridad jurídica permitiendo que ante la inercia del gestionante de la medida cautelar pueda levantarse como sanción de un actuar negligente, sin embargo, si la naturaleza jurídica del embargo ya no es considerada preventiva sino como ejecutiva, tal caducidad resulta inaplicable, y es precisamente lo acontecido en este proceso.

Al tenor del artículo 86.1 del citado Código, la finalidad de esta medida cautelar es impedir que el deudor oculte o distraiga sus bienes, y así eludir una eventual responsabilidad. Por su parte el articulo 154 del mismo código regula lo relativo al embargo como parte de la ejecución de una suma líquida y exigible, con el propósito de cubrir los extremos debidamente condenados (capital, intereses y costas) seguido del remate para hacer efectiva la condenatoria, y es precisamente dicha diferenciación la que influye en este caso. Si ya se cuenta con una condena sujeta a ejecución no es posible concebir el embargo ordenado como preventivo pues ahora busca el cobro directo del adeudo no el aseguramiento de un posible resultado favorable al impedir que los bienes sean distraídos u ocultados (artículo 86.1 CPC), como medida de aseguramiento de los bienes del deudor, a fin de evitar que se torne ilusorio el principio recogido en el canon 981 del Código Civil, conforme al cual Todos los bienes que constituyen el patrimonio de una persona responden al pago de su deudas.

No se desconocen los criterios jurisprudenciales citados por el recurrente, sin embargo, el punto de análisis como se dijo líneas atrás es objeto de diversas discusiones, de distintos análisis y la posición optada por este Tribunal se inclina a respetar la diferenciación indicada entre el embargo preventivo y el ejecutivo, lo que resulta influyente en la procedencia o no de la caducidad que regula el articulo 83 Código Procesal Civil aplicable únicamente ante los casos de una medida cautelar. La posición ahora sustentada, incluso resulta conforme y lógica a la regulación siguiente, sobre la imposibilidad de reiterar las medidas cautelares que hayan sido declaradas caducas (artículo 84 CPC), pues de permitirse la caducidad del embargo en fase de ejecución se genera la imposibilidad de una nueva solicitud al respecto, en el tanto no confluyan motivos distintos sustentados en hechos nuevos, lo que generaría incluso la imposibilidad posterior del acreedor con derechos de crédito debidamente reconocidos ante su deudor para hacer efectiva la condenada, al existir imposibilidad expresa de nuevamente perseguir los bienes del patrimonio del deudor por medio de un embargo.

Resulta oportuno citar el siguiente criterio doctrinario compartido por este Tribunal:

() La doctrina distingue entre el embargo que es preventivo y el que es ejecutivo. El embargo es preventivo, en todo caso, cuando el derecho no ha sido declarado mediante resolución firme. El embargo es ejecutivo cuando el derecho ha sido declarado. De hecho, un embargo preventivo se transforma en ejecutivo, una vez que el derecho ha sido declarado…” (López G.ález, J.A., Curso de...

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