Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil, 19-05-2023

Fecha19 Mayo 2023
Número de expediente20-015090-1164-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN HIPOTECARIA

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EXPEDIENTE:

20-015090-1164-CJ - 8

PROCESO:

EJECUCIÓN HIPOTECARIA

ACTOR/A:

LORESCA SOCIEDAD ANONIMA

DEMANDADO/A:

INMOBILIARIA AZUL DEL ESTE LVJF SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

R.ón número 2023-000151

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y DE TRABAJO DE CARTAGO (SEDE CARTAGO) (CIVIL). A las diez horas doce minutos del diecinueve de mayo de dos mil veintitrés.

Expediente N.º 20-015090-1164-CJ. PROCESO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA establecido en el Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago por LORESCA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra INMOBILIARIA AZUL DEL ESTE L V J F, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

Conoce el Tribunal de la resolución N° 2022007839 de las dieciséis horas del once de mayo de dos mil veintidós, aprobatoria del remate, en virtud de recurso de apelación de la demandada.

Redacta el juez G.M..

CONSIDERANDO:

I....R.ón impugnada. La demandada apela el auto N° 2022007839 de las dieciséis horas del once de mayo de dos mil veintidós, aprobatorio del remate de la finca hipotecada 3-153284-F-000, adjudicada a la actora ejecutante.

II. Agravios. La apelante aduce:

"Este juzgado aprueba la almoneda celebrada a las TRECE HORAS TREINTA MINUTOS DEL VEINTIDÓS DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS con una liquidación completamente prescripta, que no se ajusta a derecho ya que el periodo que el acreedor indica no haber recibido pago esta errada; ya que según el artículo 984 del Código de Comercio establece que, Salvo lo expresamente dispuesto en otros capítulos de este Código, todo derecho y su correspondiente acción prescriben en cuatro años, con las siguientes salvedades que prescribirán en un año:

a) Las acciones de nulidad de los acuerdos tomados por las asambleas de accionistas o consejos de administración de sociedades comerciales; las de reclamaciones por vicios de las cosas vendidas con garantía de buen funcionamiento; y las de responsabilidad de los administradores, gerentes, directores y demás miembros de la administración de sociedades;

b) Las acciones para cobrar intereses, alquileres, arrendamientos o rentas;

c) Las acciones de los empresarios, para cobrar el valor de las obras que ejecutaren por destajo;

d) Las acciones para cobrar el uso de cualquier otro derecho sobre bienes muebles;

D. que por haberse cumplido el plazo para su prescripción desde la fecha que se liquidaron desde el 8 DE JULIO DE 2020 AL 20 DE NOVIEMBRE DE 2020 siendo que mi representado el señor V.M. como su presentada la sociedad Inmobiliaria Azul Del Este Lvjf Sociedad De Responsabilidad Limitada fue notificada el 9 DE NOVIEMBRE DE 2021 se deben declarar prescritos todos los intereses antes del 8 DE NOVIEMBRE DE 2021.

Por lo que la aprobación de la subasta sin estar todas las etapas prelucidas del proceso, determinan una nulidad absoluta en el proceso. Por lo expuesto debe anularse todo desde la interposición de la demanda reponiéndose el traslado de la misma y la confección de un nuevo edicto, así como una nueva fecha de subasta con una liquidación ajustada a derecho, donde se determine la base del remate de acuerdo a lo establecido en el acta de hipoteca.

También se le obliga a mi representado a renunciar a requerimientos de pago, tramites de juicio ejecutivo y domicilio dejando en evidencia la mala fe por parte del acreedor a obligar al demandado a renunciar con anticipación a cualquier derecho fundado en el contrato siendo este último el único que renuncia a sus derechos y dejando al acreedor en gran ventaja con todos sus derechos esto según el artículo 42 inciso c de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor el cual reza “Cláusulas abusivas en los contratos de adhesión. En los contratos de adhesión, sus modificaciones, anexos o adenda, la eficacia de las condiciones generales está sujeta al conocimiento efectivo de ellas por parte del adherente o a la posibilidad cierta de haberlas conocido mediante una diligencia ordinaria.

c) Favorezcan, en forma excesiva o desproporcionada, la posición contractual de la parte predisponente o importen renuncia o restricción de los derechos del adherente.”

PRUEBA

Los autos.

PETITORIA

Señor (a) juez por todo lo expuesto en este alegato ruego a su autoridad:

 Se anule y se revoque todo lo actuado.

 Se anule la resolución de las OCHO HORAS CUARENTA Y DOS MINUTOS DEL TRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO.

 Se anule la resolución de las TRECE HORAS TREINTA MINUTOS DEL VEINTIDÓS DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS.

 Se anule la resolución de las DIECISÉIS HORAS CERO MINUTOS DEL ONCE DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDÓS.

 Se confecciones un nuevo edicto.

 Se publiquen nuevas fechas de remate.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Con base en esta pretensión me fundamento en los siguientes artículos

 Artículo 984 y concordantes del Código de Comercio.

 Artículo 165 del Código Procesal Civil.

 Y demás normativa aplicable para este caso en específico.

 Artículo 42 inciso c de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor." [sic].

III. Decisión del Tribunal. No se recurren los términos y condiciones en que se celebró el remate, sino que se alega la nulidad de la venta forzosa por críticas a la determinación de la base para el remate en relación con aspectos de prescripción de intereses y defectos de derecho sustantivo del título hipotecario por lesión a los derechos del consumidor. Sin embargo, la protesta sobre la base debió ser evacuada oportunamente mediante el procedimiento de impugnación del auto que orden la almoneda [artículo 67.3.26 del Código Procesal Civil], no ahora, al ser aprobado el remate. De manera que se trata de un asunto precluido, es decir, sin posibilidad de poder ser revisado al haberse superado ya la oportunidad procesal correspondiente [2.9 CPC]. Por otro lado, la impugnación de la validez y eficacia del título hipotecario debe ventilarse en juicio ordinario y la nulidad de las resoluciones anteriores debió intentarse con los recursos que cabían contra ellas [33.2 CPC]. La lectura integral de los artículos 2.8 [principio de concentración procesal], 2.9 [principio de preclusión procesal], 31.2 [evitar repetición de actos procesales como manifestación del principio de conservación], 32.2.4 [prohibición de reiteración de gestiones de nulidad], 33 [procedimiento sobre nulidades], 67.3 apartados 11, 12, 26 y 27 [autos apelables en materia de nulidad y remates], 157 [actos preparatorios del remate] y 165 del Código Procesal Civil [impugnación de la subasta judicial, en relación con el canon 67.3.27] permiten inferir con coherencia que cuando este último manda que el remate y la actividad procesal defectuosa que se haya producido antes o durante su celebración solo serán impugnables mediante los recursos que quepan contra la resolución que lo aprueba, significa que, en cuanto a los actos anteriores, se podrá invalidar la actuación de venta judicial aprobada si se verifica el acaecimiento de irregularidades procesales graves, no convalidables por insubsanables, relacionadas directamente con los actos preparatorios de la almoneda enunciados en la articulación del número 157 del mismo Código y que no haya sido posible impugnar oportunamente mediante los recursos disponibles contra el auto que ordena la subasta [67.3.26 CPC], o a través de los incidentes de nulidad de determinados actos procesales. No se refiere a que el legislador haya optado, con desapego de la seguridad jurídica, por una posibilidad de reiteración indefinida de solicitudes de nulidad contra todos aquellos actos procesales precedentes y dotadas de efecto reflejo o indirecto sobre el remate aprobado por el órgano jurisdiccional, y con inadmisible duplicación de oportunidad de medios de impugnación. La demandada ha tenido la oportunidad procesal de ejercer sus derechos, lo que disipa un estado de indefensión, entendido como la "situación en que se coloca a quien se impide o se limita indebidamente la defensa de su derecho en un procedimiento administrativo o judicial, anulando o restringiendo, total o parcialmente, sus oportunidades de defensa" [Diccionario Panhispánico del Español Jurídico]. Artículos 2.9, 32.1, 67.3 incisos 26 y 27, 165 y 168 del Código procedimental. Motivos para prohijar la resolución venida en alzada, en cuanto ha sido objeto expreso de agravios.

POR TANTO:

En lo apelado, se confirma el auto de aprobación del remate.


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J.M.G.M. - JUEZ/A DECISOR/A


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