Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil, 19-05-2023

Fecha19 Mayo 2023
Número de expediente19-000704-0640-CI
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil (Costa Rica)

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EXPEDIENTE: 19-000704-0640-CI - 5

PROCESO: SUCESORIO

CAUSANTE: [Nombre 001]

Resolución número 2023000150

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y DE TRABAJO DE CARTAGO (SEDE CARTAGO) (CIVIL). A las nueve horas cincuenta y ocho minutos del diecinueve de mayo de dos mil veintitrés.

PROCESO SUCESORIO N° 19-000704-0640-CI de [Nombre 001], promovido en el Juzgado Civil de Cartago por [Nombre 002], quien figura también como albacea.

Conoce el Tribunal de la resolución de las catorce horas dieciocho minutos del seis de setiembre de dos mil veintidós, en la que se rechazó la legalización de crédito del señor [Nombre 003], en virtud de apelación de este acreedor.

Redacta el juez G.ález M.,

CONSIDERANDO:

I....R.ón impugnada. El acreedor [Nombre 003] apela el auto de las catorce horas dieciocho minutos del seis de setiembre de dos mil veintidós, en lo conducente, desestimatorio de su gestión de acumulación procesal: " [...] Constatación y cancelación de pasivo - Visto el apersonamiento de [Nombre 003], donde pretende que se le reconozca el pago pendiente bajo una garantía real; tomando en cuenta que ya existe homologación de acuerdos privados de distribución, según se constata mediante sentencia número 2022000530 de las dieciséis con seis minutos del veintinueve de Julio del dos mil veintidós, por ser una etapa precluida se rechaza su solicitud." [sic].

II. Agravios. El apelante aduce:

"En la intervención de los suscritos en el presente proceso lo que se pretende es que se honre una obligación dineraria originada por el causante, misma que a pesar de que los presuntos herederos han tenido conocimiento desde que este falleciera, pues ha existido acercamientos entre las partes y es en este proceso garante de tal derecho siendo que se esta en un escenario donde cabe que esa obligación sea debidamente cancelada como corresponde. No fue posible incorporarse al proceso por una promesa de pago de parte de uno de los presuntos herederos en un acto de mala fe. A lo largo del presente recurso se plantearán las cuestiones derecho que facultan para que sea conocida la constatación y cancelación de pasivo sea conocida en el estadío en el que encuentra el proceso

PRIMER MOTIVO DE AGRAVIO: SOBRE LA FALTA DE CONGRUENCIA Y LA UNIDAD DE CRITERIO EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES:

Según lo afirma reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia, el juez tiene la facultad de administrar la justicia en caso concreto, por ello todos los jueces están investidos de tales capacidades así como de la sana critica que con todos estos elementos adquieren la capacidad de administrar justicia, en aplicación de este principio consagrado en la legalidad costarricense entiende esta representación que el juez en apego a ello y al ordenamiento jurídico resuelve acorde, sin embargo por la experiencia en la materia que rige estas controversias ya es conocido que no existe unidad de criterio para los fallos o resoluciones y es posible que al día de hoy este conflicto de admisibilidad planteado en esta resolución de prima fase ocasione un detrimento al principio del debido proceso, principio de la lealtad procesal, principio de buena fe procesal, y ni se diga de los preceptos constitucionales, así como la máxima de los proceso civiles donde toda persona debe encontrar reparo en el quebranto de sus derechos. Siendo el juez natural el garante de todos estos principios fundamentales ata vez de su investidura con esta resolución estaría imposibilitando que el acreedor haga efectivo su pago, aun y cuando existe suficiente capacidad de pago de parte de la sucesión para liquidar esta obligación. El juez como máxima autoridad del proceso

puede en el estadio que nos encontramos darle curso a la constatación de pasivo máxime que se trata de un derecho real.

SEGUNDO MOTIVO DE AGRAVIO: SOBRE LA APLICACIÓN INCORRECTA DE LOS ASPECTOS LEGALES Y DOCTRINARIOS:

Al estar ante un escenario en apariencia a típico para el momento procesal en el que se encuentra el proceso, el juez de prima fase con la resolución aquí impugnada no hace el análisis completo de lo que procede, quizás amparado su sana crítica en que se trata de un título ejecutivo real donde el bien a pesar de adjudicarse seguiría fungiendo como garantía de esta obligación sin embargo el novedoso Código Procesal Civil establece el correcto andamiaje jurídico para que en el mismo proceso se pueda ejecutar este cobro y siendo esto lo más correcto por la universalidad que debe existir en este tipo de procesos. Admitir que existen acciones contra el patrimonio del causante fuera del sucesorio es desnaturalizar el proceso y es a esto lo que se refiere asumir una universalidad parcial un sin sentido absoluto.

Analizado lo anterior, procede citar las normas que establecen el procedimiento para el reconocimiento de créditos en un sucesorio. El artículo 126.3 del Código Procesal Civil, dispone que, el auto de apertura de una sucesión, debe contener una citación a los acreedores, para que, dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación del edicto en el Boletín Judicial, se apersonen a hacer valer sus derechos. Asimismo, el numeral 127, establece que a ese tipo de procesos les son aplicables los artículos 128 y 129, del mismo Cuerpo de Leyes, los cuales regulan la obligación de los acreedores -salvo los prendarios, hipotecarios y los de crédito reconocido en sentencia-, de legalizar sus créditos y de reclamar el privilegio que tuvieren, bajo el supuesto, de que, aquél que no legaliza su crédito oportunamente, pierde el privilegio que pudiere corresponderle y se convierte en un acreedor común. No obstante, mientras el concurso se encuentra pendiente, podrá alegar su crédito para que sea tomado en cuenta en las reparticiones a efectuarse, sin derecho alguno a las que se hubiere hecho con anterioridad. Si ya estuviere repartido en su totalidad el haber del concurso, no será oído el acreedor que se presenta a legalizar su crédito. Igualmente, el artículo 564 del Código Civil, establece que los acreedores de toda sucesión, se pagaran como fueren presentándose incluso si no fueren prendarios e hipotecarios, tomando un plazo de hasta 6 meses después de la publicación del edicto de emplazamiento, para el caso de que dentro de ese plazo se presente algún reclamo contra la sucesión. El punto en cuestión, surge cuando el acreedor no legaliza su crédito dentro de los plazos indicados, y debido a ello se adjudican los bienes que constituyen la garantía patrimonial de las obligaciones del causante. Y si de plazos y efectos de estos queremos hablar al respecto, el numeral 565 del Código Civil, establece que: "El acreedor que en los dos primeros años después de iniciado el juicio de sucesión, no haga uso de los derechos que contra ella tenga, nada podrá reclamar de los acreedores a quienes se les hubiere pagado, y sólo podrá repetir contra los legatarios cuando en la herencia no hubiere bienes, bastantes para cubrir su crédito, y no hubieran transcurrido dos años desde que éstos hayan entrado en posesión de su legado. Lo dispuesto en este artículo no modifica en manera alguna los derechos del acreedor hipotecario." Esta norma es de aplicación cuando el acreedor, tardíamente, hace valer su crédito, caso en el que, ocurren dos supuestos distintos; el primero, cuando se pretende hacer valer una acreencia dos años después de finalizado el proceso sucesorio, en relación a los acreedores ya pagados -contra los que no es posible hacer valer ese crédito- y, otro, que afecta a los legatarios, quienes responden por las deudas del difunto, únicamente cuando en la herencia no existen bienes para hacer frente al pasivo, siempre y cuando, no transcurran dos años desde que ellos entraron en posesión de los bienes. Estos supuestos analizados son aplicables al proceso, pues el accionante pretende hacer valer su crédito frente a los legatarios; asimismo, la sucesión de [Nombre 001], en la realidad, no se encuentra fenecida, dado que aún falta aportar a ese proceso la copia auténtica de la escritura pública en donde se adjudica el haber sucesorio requisito sin el cual, no es posible poner los bienes a disposición de los herederos, siendo este el verdadero final del proceso sucesorio.

Se le hace ver a la parte juzgadora que la última actuación presentada al expediente es la aceptación de la renuncia a rendición de cuentas por parte de la albacea y mientras el proceso no haya finalizado y exista disposición efectiva de los bienes por parte de los herederos se debe resolver lo concerniente a las obligaciones pendientes.

Prueba: La que consta en el expediente.

FUNDAMENTO:

Fundamento el presente procedimiento de constatación y cancelación de pasivo en los artículos 35, 127,128,129, 129.1, 129.2, 129.3, 133.6 del Código Procesal Civil. Artículos del Código Civil y 564,565,566,567 del Código Civil.

PRETENSIÓN:

Con fundamento en las consideraciones expuestas, pruebas recibidas y valoración de las mismas, y de conformidad con la normativa citada, respetuosamente solicito:

- Se revoque la resolución impugnada y en su lugar se le dé curso a la constatación y cancelación de pasivo. [sic].

III. D.ón del Tribunal. El Juzgado decidió desestimar la gestión del acreedor legalizante por tardía, al haberse presentado tras la firmeza del auto que aprobó el acuerdo privado de partición de la herencia. Más allá de enunciar dictados generales sobre el deber ser de la justicia y normas jurídicas relacionadas con la legalización de créditos en general, el acreedor no dice mayor cosa, solo alega en concreto que aún no se ha presentado la copia auténtica del acuerdo, para que el juez ordene poner los bienes a disposición de los herederos, y menciona su posición frente a los legatarios; cuando lo cierto es que no se trata de un acreedor común o quirografario, sino uno de crédito privilegiado [titular de una prenda, que es un derecho real en cosa ajena], subsistente ante el heredero que se adjudicó el bien soportando dicho gravamen, siendo...

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