Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral, 12-01-2023

Fecha12 Enero 2023
Número de expediente20-001265-0639-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

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EXPEDIENTE:

20-001265-0639-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

L.G.R.A.

DEMANDADO/A:

LA VEINTITRES LIMITADA

Voto N° N° 2023000003

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Laboral), a las nueve horas tres minutos del doce de enero de dos mil veintitrés.-

Proceso ordinario laboral establecido por L.G.R.A., mayor, divorciado, chofer de bus, vecino del Roble de Alajuela, portador de la cédula número1-0771-0749, contra de LA VEINTITRÉS LIMITADA, cédula jurídica 3-102-013689, representada por su presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma, señor G.O.A.A., quien es mayor, portador de la cédula número 3-03620222.

Redacta el J..O.T.ía, y;

CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES. PRETENSIONES: El actor interpone el presente proceso y solicita específicamente se condene a la empresa demandada al pago de los siguientes extremos: "1.-Preaviso, 2.-Cesantía, 3.- Dos días de vacaciones, 4.-Horas extras, 5.-Intereses, 6.-Indexación 7.-Ambas costas, 8.- El pago de daños y perjuicios, salarios caídos hasta el momento de la efectiva sentencia. Que se estiman en cuatro millones quinientos veintiún mil quinientos cincuenta colones..". La demandada contestó en los términos de su memorial de imágenes 24-29 del expediente electrónico de primera instancia, solicita se condena al actor al pago de ambas costas de esta acción. EXCEPCIONES OPUESTAS: No se interponen excepciones por parte de la demandada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado de Trabajo del I Circuito Judicial de Alajuela, mediante sentencia de las trece horas cincuenta y cuatro minutos del doce de julio de dos mil veintidós resolvió: "De conformidad con lo expuesto, la normativa invocada y los artículos 35, 81,137, 143, 428, 478,481, 513, todos del Código de Trabajo. Se declara SIN LUGAR, en todos sus extremos petitorios, la presente demanda ordinaria laboral interpuesta por L.G.R.A., contra LA VEINTITRÉS LIMITADA, representada por su presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma, señor G.O.A.A.. Son ambas costas a cargo de la parte actora, fijándose las personales en un 15% de la absolutoria equivale a la cantidad de doscientos sesenta y dos mil doscientos cuarenta y nueve colones con ochenta y nueve céntimos, suma que deberá depositar dentro de tercero día en la cuenta número del Banco de Costa Rica, 20-001265-639-2, bajo el entendido que en caso de omisión se podrá decretar embargo sobre sus bienes- Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "Artículo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. / El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. / En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si hubiera apelación reservada deberámantenerse el agravio respectivo. / Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver.".".

II.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 586 in fine, 590, 591 y 592 del Código de Trabajo, se constata la procedencia formal del recurso, el cual se determina que se planteó dentro del plazo legal y cumple con la indicación de las razones de hecho y de derecho por las cuales pretende la revocatoria del fallo impugnado.

III.- COMPETENCIA FUNCIONAL: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 590 del Código de Trabajo, la competencia funcional del Tribunal se limita a conocer y resolver los motivos del recurso.

IV.- AGRAVIOS. Disconforme con la sentencia de primera instancia la parte actora la impugna agraviando lo siguiente:

1.- Alega el recurrente que la prueba fue mal apreciada, así como una errónea aplicación de las normas, en virtud de que se acreditó que la empresa demandada incumplió su obligación de entregar la carta de despido, lo que se acreditó con la prueba documental, declaración de parte y prueba confesional realizada al señor G.O.A.A.. Mediante estos elementos probatorios no es posible acreditar que al momento del despido el empleador tuviera la intención de hacer entrega de la carta respectiva, sin embargo, se logró acreditar que el despido ocurrió el día 17 de julio de 2020 y la carta de despido se remitió al Ministerio de Trabajo hasta el día 02 de agosto de 2020, cuando ya el plazo establecido por el artículo 35 del Código de Trabajo para realizar entregar ese documento estaba vencido. Argumenta que el artículo 35 establece la obligación del empleador de entregar a la persona trabajadora la carta de despido en el mismo acto del despido, y si el trabajador no la recibe el patrono cuenta con el término de 10 días naturales para enviarla al Ministerio de Trabajo. El artículo 478 del Código de Trabajo establece que es deber del patrono probar La entrega a la persona trabajadora de la carta de despido, con indicación de las razones que motivaron la extinción de la relación laboral., lo cual no fue acreditado. El artículo 500 ibídem establece que En caso de despido, el empleador o la empresa solo podrá alegar como hechos justificantes de la destitución los indicados en la carta de despido entregada a la persona trabajadora, de la forma prevista en el artículo 35 de este mismo Código, o tomados en cuenta en el acto formal del despido, cuando ha sido precedido de un procedimiento escrito. En este caso, la carta no fue entregada a la persona trabajadora, ni el Ministerio de Trabajo dentro del plazo legal. Afirma que tuvo conocimiento de la falta imputada hasta la contestación de la demanda, momento en que se presentó el certificado de despido, violentando su derecho de defensa. Cita en apoyo a sus agravios los votos de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia números 01719-2021, 01483-2021, 01720-2021, 01895-2021.

2.- Cuestiona que resulta errada la conclusión a la que se llega en sentencia de tener por acreditado que el accionante se negó a recibir la carta de despido, razón por la cual el empleador tuvo que remitirla al Ministerio de Trabajo, conclusión a la que se llegó en virtud de que el accionante no se pronunció sobre la prueba aportada por la demandada, la cual se puso a su disposición desde el 23 de noviembre de 2020, por lo que se determinó que la misma no fue objetada, ni en su contenido, ni en su veracidad, por lo que se aceptó tácitamente, no solo la negativa a recibir la carta de despido, sino todo lo argumentado en la prueba aportada por la demandada, por lo que se consideró evidente el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 35 del Código de Trabajo. Sobre ese razonamiento quien recurre considera que el mismo resulta erróneo y contrario a lo dispuesto por el artículo 422 del Código de Trabajo que dispone las forma de interpretación de las normas y los principios que rigen la materia laboral, incluidos los principios de indubio pro operario, instrumentalidad y dispositivo.

3.- Sobre las horas extra afirma que se demostró con la prueba confesional que el actor fue contratado para laborar en un horario de ocho horas diarias y cuarenta y ocho por semana, lo que se pactó verbalmente. Señala que en sentencia se determinó que el horario era de las 6:20 a.m. a las 8 a.m., salía y regresaba a las 11 a.m. y salía a las 8 p.m. o bien, podía reincorporarse a sus labores a las 4 p.m. y salía a las 11 p.m., conclusión a la que se llegó de la declaración de parte, la cual considera que se valoró de forma errónea, porque lo que dijo fue que ingresaba a las 4 a.m. y la primera carrera a veces terminaba a las 6:20, luego se iba a repartir los empleados de algunas fincas y luego debía volver con el bus al plantel.

4.- Cuestiona que para tener por acreditada la causa del despido se utilizaran los videos contenidos en el dispositivo USB, los cuales fueron objetados en la audiencia por la parte actora, afirma que en los videos únicamente se aprecia donde se pasa en medio de los asientos del bus, lo que no demuestra ninguna acción u omisión de su parte, considera que la demandada no aportó otra prueba que diera peso a los videos como una testimonial o confesional.

5.- Cuestiona la proporcionalidad de la sanción impuesta por la falta imputada citando un extracto doctrinario en el cual se menciona la posición que mantenía la Sala Segunda sobre ese tema. Señala que se demostró que nunca fue amonestado, por lo que la decisión del juzgador se basa únicamente en los videos aportados por la demandada, los cuales no respaldan con ningún otro tipo de pruebas.

6.- Acusa que existe una indebida interpretación del artículo 513 del Código de Trabajo, puesto que se imputa que omitió referirse a las pruebas en el momento en que se convocó la audiencia, siendo que al no contestar nada respecto a las pruebas se tuvieron como aceptadas, lo que considera incorrecto.

V.- RESOLUCIÓN DEL RECURSO: el accionante plantea una serie de agravios relacionados entre sí, de manera que de acoger algunos, los demás pierden interés, razón por la cual se atenderán en ese orden para evitar discusiones inútiles.

VI.- SOBRE LAS HORAS EXTRA: el accionante...

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