Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral, 03-02-2023

Fecha03 Febrero 2023
Número de expediente18-000441-0929-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\TTMAM006.dpj

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EXPEDIENTE:

18-000441-0929-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

W.R.R. CERDAS

DEMANDADO/A:

ALMACEN EL MEJOR PRECIO DE CARIARI SOCIEDAD ANONIMA

Voto N° 036-2023

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LA ZONA ATLÁNTICA (SEDE LIMÓN) (LABORAL), a las quince horas treinta y ocho minutos del tres de febrero de dos mil veintitrés.-

Demanda ordinaria laboral interpuesta por W....R..Í..G....C., cédula de identidad 7-071-301, mayor de edad, separado , mensajero cobrador, nacido el 29 de agosto de 1961 (56 años) en Villafranca Pococí L. con domicilio en Limón, Pococí Cariari, contra ALMACEN EL MEJOR PRECIO cédula jurídica 3-101-110681 y contra J.E.P.R. cédula de identidad 1-447-817. A.ó como abogada del actor de la defensa social laboral la licenciada J.B.G.ález. Como Apoderado Especial Judicial de la demandada el licenciado W.P.F.ández.

CONSIDERANDO

I.- Con fundamento en los hechos que expone en documento incorporado el 23 de marzo de 2018, solicita que en sentencia se declare a su favor lo siguiente: (...) 1-) Las diferencias salariales desde que ingresé a laborar y los ajustes correspondientes en vacaciones y aguinaldos .- 2.El pago de intereses legales en la forma dispuesta en el ordinal 565 del Código de Trabajo sobre las partidas aprobadas desde que debieron ser canceladas y hasta su efectivo pago, lo que solicito se liquiden en sentencia.3-) Solicito la indexación de las partidas aprobadas en la forma dispuesta en el ordinal 565 del Código de Trabajo.4-) Solicito ambas costas de esta demanda, las personales solicito se fijen en un veinticinco por ciento. .(...)". Al respecto indica la parte actora que Indica el actor que los demandados tienen una actividad comercial de venta de material de construcción, Ferreteria, agroquímicos e informática, que fue contratado como Mensajero cobrador a partir del 28 de enero de 2011 y la hora en el almacén actualmente. Que la jornada laboral es de lunes a viernes de ocho de la mañana cinco de la tarde con un salario actual de aproximadamente 280,000 colones. Que los días libres son sábados y domingos y le dan una hora para almuerzo y 10 minutos para el café en la mañana y en la tarde. Que se marca con tarjeta a la salida y entrada, pero en el caso de él como la actividad fuera la empresa no siempre puede marcar. Indica el actor que las labores son tramitar el cobro facturas pendientes de pago, visita a las casas de los clientes deudores y procurar un arreglo de pago, mensajería de la empresa y otras empresas del patrono. Qué en el 2011 firmó un contrato como prueba en que indica que inició percibiendo 241,161, 60 de acuerdo con la escala de salarios vigentes pero indica la actor que en realidad nunca gana ese monto que con las boletas y el resumen que aporta el salario que le reportan en las boletas de pago y en la segunda columna le pagan que no coincide con el salario mínimo de la actividad que desempeña, que hay una diferencia salarial negativa para el actor.

II. P.ón de la parte demandada: Dentro del plazo conferido la demandada contestó la demanda, e interpuso las excepciones de falta de interés y falta de derecho, y solicitó se rechace la demanda en todos los extremos y se le condene al pago de cosas personales y procesales. Indican los demandados en su contestación que se le advirtió al actor que su salario se le pagaría sólo por las 40 horas que trabajaba por semana. Que a la actor se le paga 40 horas semanales y esto lo ha tenido claro, que el actor pidió que no se le pusiera trabajar los sábados porque venía llegando de otro país que se fue a trabajar y por ese motivo quería compartir con su familia los sábados y domingos. Que se procedió a firmar el contrato bajo el entendido que se le iba a pagar sólo las 40 horas laboradas porque él no podía cumplir con la jornada completa de trabajo y así se hizo la salvedad. Que por un error material se dejó el salario de las 48 horas semanales como base de pago a pesar de qué está claro para el actor según lo confiesa su propia demanda que sólo trabaja 40 horas. Indica que la fecha de inicio de la relación laboral fue 26 de enero de 2011, que explicó que el salario era por las 48 horas semanales laboradas pero como él no trabajaba 48 horas, debido a que la empresa accedió a sólo contratarlo 40 horas entonces se procedía con la reducción de pago. Que existe un contrato realidad en donde se le pagan 40 horas laboradas. Agrega la parte demandada en su contestación, que si el salario que se le paga no y coincide con el salario mínimo de él es porque salario mínimo de ley está calculado sobre la base de 48 horas semanales laboradas, y en el caso concreto del actor sólo trabaja 40 horas semanales, es por eso que la empresa le paga un monto menor porque sólo trabaja 40 horas semanales. Indica que es falso que el salario de la Caja Costarricense Seguro Social es mayor a la que le ha pagado realmente.

III- Por sentencia de primera instancia N° 2022000648 del Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, misma de las quince horas treinta y cuatro minutos del cuatro de mayo de dos mil veintidós, se indicó en su parte dispositiva lo siguiente: POR TANTO: De conformidad con las razones expuestas y citas de ley invocadas, se rechazan las excepciones de falta de interés y falta de derecho en cuanto a lo otorgado y se admiten en cuando a lo rechazado. Se rechaza la demanda contra el señor J.E.P.R., por quedar acreditado que la parte empleadora fue únicamente la sociedad. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que ha interpuesto W.R.R.C., contra ALMACEN EL MEJOR PRECIO. Deberá la demandada ALMACEN EL MEJOR PRECIO proceder con el pago correspondiente de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES COLONES CON DOCE CÉNTIMOS (237,633.12) a favor del actor por diferencias salariales. DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS COLONES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (19,802.76) de aguinaldo. Se rechaza las pretensiones de ajuste de vacaciones con respecto a las diferencias salariales otorgadas. Asimismo, se condena a la sociedad accionada al pago de ambas costas de este proceso, fijándose las personales en el quince por ciento (15%) del total de la condenatoria; a pagar los intereses sobre los montos principales otorgados en la presente sentencia calculados desde su exigibilidad y hasta su efectivo pago y al tipo fijado en el Código de Comercio, el cual establece en su artículo 497 que el interés legal es igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para las operaciones en moneda nacional. Asimismo, deberá la demandada ajustar el valor de las obligaciones dinerarias concedidas mediante este fallo (indexación) al valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del área metropolitana, que lleva el órgano competente de determinar ese porcentaje, el cual se calculará desde el 23 de febrero de 2018 y hasta el mes anterior a la fecha en que efectivamente se realice el pago. La presente resolución cuenta con los recursos correspondientes, según lo regulado en la ley No. 9343.- Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "Artículo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. / El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. / En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo. / Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver.". NOTIFÍQUESE. A.I.C.M.. JUEZA.

IV.- FORMALIDADES, DEFECTOS Y OMISIONES. Primeramente hemos de indicar que conforme lo ordena el numeral 592 del Código de Trabajo reformado, el Tribunal considera que los recursos de apelación interpuestos cumplen con los presupuestos formales establecidos por la normativa procesal laboral, pues la resolución impugnada es apelable, por lo que se analizará por parte de esta Cámara.

V- ALEGATOS DEL RECURSO.

En este asunto vemos que se presentó recurso de apelación tanto por parte de la representación del actor como de la empresa accionada, de lo cual se analizarán los argumentos recursivos de...

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