Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Laboral, 16-11-2022

Fecha16 Noviembre 2022
Número de expediente19-000399-0643-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO LABORAL

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EXPEDIENTE:

19-000399-0643-LA

PROCESO:

ORDINARIO LABORAL

ACTOR:

CARLOS JOSÉ PÉREZ RUIZ

DEMANDADA:

D....M.L.ÓN

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE PUNTARENAS

VOTO NÚMERO N° 2022000346

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE PUNTARENAS. P., a las ocho horas treinta y uno minutos del dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.-

Proceso ordinario laboral interpuesto por CARLOS JOSÉ PÉREZ RUIZ, mayor, casado, soldador, vecino de El Roble de P. y portador del pasaporte nicaragüense C01606523; contra D.M.L.ÓN, mayor, portadora de la cédula de identidad 1-1135-0818 y demás calidades desconocidas. Figura como abogado de asistencia social de la actora el Lic. F.V.íctor V..

Redacta el juez G.C., y;

CONSIDERANDO:

I.- El Juzgado de Trabajo de P., mediante resolución N° 2022001099, de las dieciséis horas y diecinueve minutos del doce de setiembre del dos mil veintidós, dispuso declarar la caducidad del proceso y ordenó el archivo del expediente.

II.- Contra dicho pronunciamiento, el abogado de asistencia social del actor presenta recurso de apelación, motivo por el cual el Tribunal conoce acerca del presente asunto. Así las cosas y luego de verificar la procedencia del mismo, se han revisado los procedimientos conforme lo dispone el artículo 592 del Código de Trabajo y no se encuentra que se haya omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión que merezca decretar la nulidad de actuaciones o resoluciones, o que requiera orientar el curso normal del proceso.

III.- Mediante escrito ingresado el 16 de setiembre del año en curso, el abogado de asistencia social del actor presenta el citado recurso vertical con base en lo siguiente:

"PRIMER MOTIVO . ERRÓNEA APLICACIÓN DE NORMA LABORAL,

INFRACCIÓN AL DERECHO ACCESO A LA JUSTICIA E IMPROCEDENCIA DE FIGURA DE CADUCIDAD : Se solicita se revoque la resolución que se recurre, lo anterior por cuanto, el pronunciamiento de la A-quo, resulta claramente lesivo al derecho fundamental de acceso a la justicia, que ostenta C.J.P....R., por cuanto se actúa bajo apreciaciones contrarias a lo dispuesto normativamente en la norma especial, pues se realiza la aplicación de un cuerpo normativo supletorio como lo es el Código Procesal Civil, dejando de lado lo dispuesto al respecto por el Código de Trabajo, en lo que respecta a la figura de la caducidad, figura que por interpretación ha sido concebida como deserción y que se encuentra dispuesta en el artículo 570 del Código de Trabajo.

Es importante mencionar, que reiteradamente se ha señalado, que el instituto de la deserción que se encontraba en el Código Procesal Civil anterior o bien la caducidad en el actual debe aplicarse en la materia laboral en forma restringida o limitada, por la naturaleza de la misma y los principios que la gobiernan" (Tribunal de Apelaciones del I Circuito Judicial de San José, S.ón II: Voto 703-20, de las catorce horas con veinte minutos del veintiséis de junio de dos mil veinte, San José, Costa Rica)

Asimismo, respecto a la aplicabilidad de la figura de la Caducidad en materia laboral, podemos encontrar reiterada jurisprudencia de los Tribunales de Apelación en diversas zonas del país que resultan coincidentes respecto al cómo debe interpretarse y aplicarse la norma de referencia, por ejemplo el Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de H. ha sostenido mediante VOTO N° 140-02- 2021, que: (...)

En igual sentido, el Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral, mediante R.ón Nº 00008 2021, ha sostenido que debe considerarse que: (...)

Aspectos los dos anteriores que no se configuran en el caso de marras, razón por lo que la resolución debe ser revocada.

Así las cosas, es evidente y manifiesto que con lo resuelto se lesiona el derecho fundamental de acceso a la justicia y derecho a continuar con el proceso, pues se le aplica una figura supletoria dejando de lado lo dispuesto por la norma especial y además se dejan de lado los supuestos bajo los que en tesis de principio aplicaría conforme la normativa laboral la figura de la caducidad.

A efectos de poder comprender los alcances de las acciones y del agravio que se reclama, ha de tenerse presente que en el caso que nos ocupa, una vez presentada la demanda se concedió traslado a las ocho horas y cincuenta y uno minutos del siete de mayo de 2019, siendo que se solicitó notificar en el domicilio de la demandada. Posteriormente, se comisiona a la OFICINA DE COMUNICACIONES JUDICIALES Y OTRAS COMUNICACIONES; SANTA CRUZ, la cual contesta que la misma no fue diligenciada por cuanto nadie da razón, siendo que de manera oficiosa el Juzgado remite oficios a la 1) Caja Costarricense del Seguro Social, 2) Compañía Nacional de Fuerza y Luz, 3) Instituto Costarricense de Electricidad y 4) Acueductos Alcantarillados 5) Ministerio de Hacienda, oficios que fueron debidamente diligenciados por la parte actora, siendo que de las citadas instituciones contestaron y aportaron dirección el ICE, el Ministerio de Hacienda y la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, siendo que de las tres direcciones aportadas se comisiona a dos de ellas y se reserva la proporcionada por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, por lo que mediante resolución de las quince horas cincuenta y nueve minutos del uno de setiembre de dos mil veintiuno, y se advierte que se aporte una nueva dirección para llevar a cabo la diligencia de notificación, nótese que de la revisión del expediente se denota que la dirección que fue proporcionada por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz y que fue reservada no consta que fuera enviada comisión al lugar, adicionalmente, no se agotaron las vías con respecto a las demás instituciones a las que se les solicitó dirección, además, se omite por el Juzgado notificar a la cuenta cedular ni se brinda la posibilidad de que pueda tener acceso al nombramiento de un curador procesal, siendo que mi representado al día de hoy se le ha vuelto prácticamente imposible conseguir una nueva dirección para aportarla al proceso.

Con ocasión de lo anterior y como aspecto a considerar, debe tenerse presente que estamos ante una materia con un alto contenido social, donde inclusive mi representado busca el apoyo de la Defensa Pública Laboral, siendo que ante las características propias del proceso en el que nos encontramos la parte actora además de tener que, de un momento a otro, iniciar a buscar un nuevo empleo ante lo acaecido, se queda de momento sin más opciones para brindar al proceso en cuanto al requerimiento para notificar a la demandada y es precisamente por lo anterior, que de forma muy atinada algunos juzgadores en aplicación de los principios que nutren el proceso laboral han optado, aplicando la oficiocidad relativa, por solicitar cuentas cedulares y hasta dirigir oficios a las entidades públicas para agotar cualquier vía en la posibilidad de notificar a los demandados e inclusive en algunos casos se ha aceptado la figura del curador procesal.

Finalmente y no menos importante, del estudio del presente caso se destaca el aspecto que referente al principio de acceso a la justicia, el artículo 422 del Código de Trabajo, que regula los principios que conforman la materia laboral, dispone en su párrafo final que:

El Poder Judicial adoptará las medidas necesarias para proporcionar a las personas con discapacidad o con dificultades de acceso a la justicia o de participación en los procesos, por encontrarse en estado de vulnerabilidad por cualquier causa, las facilidades o el apoyo particular que requieran para el ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones.

Se fundamenta está decisión del legislador, en la búsqueda de un efectivo acceso a la justicia y tutela de los derechos de la persona trabajadora. Como lo ha señalado la Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990 de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos señala que: (...)

El sistema judicial tiene que ser una herramienta para el efectivo acceso a la justicia. El mismo proceso laboral por su fin social, no puede ser un obstáculo para la tutela de los derechos de las personas trabajadoras en condición de vulnerabilidad, en especial por su condición económica. Ahora bien, más que la realización de acciones como las señaladas, debe tenerse claridad de que la materia en la que nos encontramos posee características propias y regulación propia que debe tomarse en consideración previo a decretar una figura como la caducidad, aplicada en el caso de marras. Por lo anterior, es necesario revisar lo siguiente: No puede obviarse que el artículo 428 del Código de Trabajo hace remisión a la legislación procesal civil y a la procesal contencioso-administrativa (cuando se trate de procesos contra el Estado), pero esa supletoriedad lo es únicamente "para llenar los vacíos normativos (...) o para utilizar institutos procesales no regulados expresamente, que sea necesario aplicar para la tutela de los derechos de las partes y los fines del proceso"(R.ón Nº 00008 2021, Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral).

AGRAVIO

El agravio es muy claro pues la forma de resolver la juez de primera instancia resulta lesivo para mi representado, en tanto se estaría coartando su derecho Constitucional de acceso a la justicia y derecho a continuar con el proceso, en el tanto al aplicarse la caducidad, que como bien se explicó se realizó bajo supuestos normativos que no deberían aplicarse prima facie en el proceso laboral, siendo que la litis no se ha trabado porque la parte demandada no ha sido notificada, por lo que no procede decretar caduco el proceso de oficio por ser tal declaratoria contraria a las disposiciones especiales previstas para la materia laboral." (sic).

IV.- Luego de analizados los reproches expuestos y discutidos los mismos de forma amplia, estima el Tribunal que lo resuelto debe revocarse. Para llegar a tal conclusión, primeramente...

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