Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral, 14-02-2023

Fecha14 Febrero 2023
Número de expediente18-000453-0639-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
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EXPEDIENTE:

18-000453-0639-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

C.A.V.

DEMANDADO/A:

CAFETERIA TORTONI S.A

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° N° 2023000040

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (LABORAL), a las quince horas diecisiete minutos del catorce de febrero de dos mil veintitrés.

Dentro de Proceso Ordinario Laboral incoado por C.A.V. en contra de C.T.S., el Juzgado de Trabajo de Alajuela, mediante resolución de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del treinta de setiembre de dos mil veintidós , resolvió: "A falta de postores en los tres remates señalados en este proceso, téngase por fracasados todos los intentos. Así las cosas, con fundamento en el artículo 161, párrafo final Código Procesal Civil, que establece: "Si para la tercera subasta no hubiera postores, se tendrán por adjudicados los bienes al ejecutante, por el veinticinco por ciento (25%) de la base original", se adjudica a CAROLINA ALFARO VIQUEZ los bienes rematados, sea: 1) Máquina de Café B.E., color gris con negro de acero inoxidable, modelo CN-DD1110101-110V, 2) Pantalla marcaTelstar, modelo EDB175IY500005QYPJ1, 3) Pantalla marca Telstar, modelo DYK1735Y9000689QVB31, 4) Microondas Quantun Pro, serie TIPS2019040199, 5) Congelador horizontal capacidad 404dm3, marca M., modelo CHM15BPL, 6) O. arrocera eléctrica industrial modelo NoERC-13L, capacidad 13 litros, poder 1950watts, voltaje 110 volt/60hz, 7) P. industrial color gris de acero inoxidable, modelo GH-811E-S, 8) Máquina de café, marca B., modelo VPR-Black TC,PN:33200.0011, número de serie VPR0626341, 9) F. pequeña de acero inoxidable, modelo EF-8L, Power 3250W, número de serie 04-172017AP0244/025, 10) Computadora marca Dell, color blanco, número de serie inspiron 20, modelo 3052 series, 11) Compresor FFU130HAX-cámara de enfriamiento modelo X-37-LEDR-FL, serie 131110687, 12) Impresora punto de venta, marca E., serie C31C513A8901, 13) Cámara de enfriamiento, marca Yeti, modelo G342DBMAE2TP, serie N° ENFG342DBMAE2TP2PCELEDEXPCOCARJMPCR, 14) Cocina industrial de gas, acero inoxidable de 4 discos con plancha, marca Diluca, 15) Congelador horizontal número de serie RC000038 S. y 16) Baño María acero inoxidable, marca Diluca, por el veinticinco por ciento (25%) de la base original, sea la suma de setecientos sesenta y ocho mil setecientos cincuenta colones (¢768,750). Conforme al artículo 148 del Código Procesal Civil, póngase en posesión a C.A.V., los bienes antes indicados debiendo proveer el medio transporte, para lo cual se señalan las NUEVE HORAS DEL CATORCE DE OCTUBRE DEL DOS MIL VEINTIDÓS o bien con la intervención de la Fuerza Pública, lo cual deberá coordinar directamente con aquella Autoridad. Queda a disposición de la parte actora el respectivo oficio para la Fuerza Pública local, a fin de diligenciarlo personalmente.- ".

En apelación interpuesta por el señor W.J.A.ÜELLO SÁNCHEZ conoce este Tribunal de ese pronunciamiento.

Redacta el J...S. Álvarez, y;

CONSIDERANDO

I.- El Juzgado de Trabajo de Alajuela, por resolución dictada a las nueve horas cuarenta y ocho minutos del treinta de setiembre de dos mil veintidós, en lo que interesa resolvió: "...A falta de postores en los tres remates señalados en este proceso, téngase por fracasados todos los intentos. Así las cosas, con fundamento en el artículo 161, párrafo final Código Procesal Civil, que establece: "Si para la tercera subasta no hubiera postores, se tendrán por adjudicados los bienes al ejecutante, por el veinticinco por ciento (25%) de la base original", se adjudica a CAROLINA ALFARO VIQUEZ los bienes rematados.....por el veinticinco por ciento (25%) de la base original, sea la suma de setecientos sesenta y ocho mil setecientos cincuenta colones (¢768,750). Conforme al artículo 148 del Código Procesal Civil, póngase en posesión a C....A.V., los bienes antes indicados debiendo proveer el medio transporte, para lo cual se señalan las NUEVE HORAS DEL CATORCE DE OCTUBRE DEL DOS MIL VEINTIDÓS o bien con la intervención de la Fuerza Pública, lo cual deberá coordinar directamente con aquella Autoridad...".-

II.- Inconforme con ese pronunciamiento, el señor W.J.A.ÜELLO SÁNCHEZ, "bajo mi condición de presidente en ejercicio continuado de la sociedad demandada CAFETERÍA TORTONI S.A." (sic) interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: "Conforme lo demuestro con la información pública obtenida de la página de internet del Registro Nacional (personas jurídicas) , mi aún representada CAFETERÍA TORTONI S.A. fue DISUELTA POR APLICACIÓN DE LA LEY 9428 desde el día 08 de diciembre del año 2022 y, a la fecha, NO TIENE LIQUIDADOR NOMBRADO, lo cual implica, sin duda alguna, que ésta sociedad no ha tenido la mínima oportunidad de defenderse y de plantear, como es debido, los vicios de nulidad que acarrea todo el proceso de justiprecio , de valoración, de propiedad legítima y de remate de los bienes muebles que han sido adjudicados.- 2.- De hecho, nótese que la fecha en la que la sociedad entra en ESTADO DE DISOLUCION (08-12-2021), ni siquiera se había dictado el auto que señala las fechas de subasta, que es de las 13:32 horas del día 22 de junio del año 2022.- Con mucha mayor razón, ya la sociedad demanda ESTABA DISUELTA POR LEY para la fecha de celebración de las subastas y para la fecha en que se dicta la resolución que adjudica los bienes, que es la que se impugna, TODO LO CUAL HA COLOCADO EN ABSOLUTO ESTADO DE INDEFENSION A MI REPRESENTADA.- 3.- De ahí que, en conjunto con los recursos aquí planteados, también plantee por este medio un INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA Y DE NULIDAD ABSOLUTA, DE TODO LO ACTUADO EN EL PROCESO A PARTIR DEL DIA OCHO DE DICIEMBRE DEL AÑO 2021, que es la fecha en la que la sociedad cayó en estado de disolución, con el objetivo de que todo ello, incluyendo la resolución que ahora impugno, se declare como ABSOLUTAMENTE NULO y se repongan las actuaciones conforme a derecho y tomando en consideración de que la sociedad demandada no puede permanecer acéfala y sin posibilidad de defensa alguna, lo que obliga, necesariamente, al nombramiento de su LIQUIDADOR, que es lo que legalmente corresponde.-".

III.- Criterio del Tribunal. En materia de régimen impugnaticio, el Tribunal de Apelación, debe analizar y revisar prima facie, y entre otros aspectos: el plazo para recurrir: que el recurso se interponga dentro del plazo de ley. La motivación del recurso: (artículo 580 y 590 del Código de Trabajo). Además debe examinar los presupuestos de impugnabilidad objetiva: que la resolución impugnada, goce en este caso de recurso de apelación (principio de taxatividad impugnaticia). O dicho en otros términos: condición taxativa de viabilidad para interponer un recurso, por los medios legalmente establecidos, contra un fallo, decisión o resolución, en casos expresamente determinados. Impugnabilidad S., relacionada también con el tema de la legitimación para apelar. El poder o posibilidad para interponer un recurso se confiere, exclusivamente, a determinados sujetos del proceso.

IV.- En el caso de estudio, el recurso se interpone en tiempo o dentro del plazo para apelar. La resolución impugnada: adjudica los bienes en tercera subasta y ordena la puesta en posesión. Ese pronunciamiento goza del recurso vertical de apelación, de conformidad con el artículo 583 inciso 9). Pero la persona que apela, no está legitimada para impugnarlo. Carece de legitimación. Señala el recurrente que impugna en su condición "de presidente con efecto continuado" de la sociedad demandada, la cual se encuentra disuelta. Del estudio de la carpeta digital en fase de ejecución, se aprecia el documento visible en la imagen 187 orden ascendente, según la cual la sociedad demandada se encuentra disuelta en el Registro Nacional desde el 8 de diciembre del 2021. Situación que lo invoca en el escrito de apelación, en el cual aportó el citado documento. Entonces al estar disuelta la sociedad, la persona que ejercía la representación legal de la misma, no tiene legitimación para impugnar.

V.- Sobre el tema de la disolución de la sociedad, el Tribunal Segundo Civil de Apelación de San José manifestó lo siguiente: "... Una vez acaecida la disolución, se entra en una nueva etapa societaria, la liquidación, a cargo de uno o más liquidadores, quienes continuarán como administradores y representantes legales de esa sociedad, la cual conserva su personalidad jurídica con la exclusiva finalidad de proceder a todas las tareas propias de la liquidación, pero no se podrá seguir el giro normal de la sociedad (artículos 209 y 210 del Código de Comercio). Les corresponderá la culminación de las relaciones jurídicas en curso, la dilucidación de los litigios o controversias pendientes (dentro o fuera de los tribunales estatales o arbitrales) a favor o en contra de la sociedad en fase de liquidación, la administración y conservación del patrimonio, el pago de las deudas y la distribución del haber remanente entre los socios. En este sentido, el artículo 214 del Código de Comercio reconoce a los administradores la facultad de concluir las operaciones sociales pendientes (inciso a), lo cual implica no solo ejecuciones contractuales, sino también la atención de los diferendos o litigios que puedan existir, pues su suerte influirá positiva o negativamente en la constitución del patrimonio societario por liquidar. Una vez finalizadas todas las actividades propias de la liquidación (conclusión de todas las relaciones o situaciones jurídicas pendientes antes de la disolución, determinación del activo definitivo y cargo de las deudas y venta de bienes), se procederá a la elaboración de un estado final de la liquidación, el cual se discutirá y aprobará por los socios (artículos 214, 216 y 217 del citado Código),...

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