Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Laboral, 30-11-2022

Fecha30 Noviembre 2022
Número de expediente21-000470-0641-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

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EXPEDIENTE:

21-000470-0641-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

CESAR JESÚS ARAYA PÉREZ

DEMANDADO/A:

CLOROX DE CENTROAMÉRICA SOCIEDAD ANONIMA

N° 2022000270

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE CARTAGO (SEDE CARTAGO) (Materia Laboral).- A las catorce horas cincuenta y siete minutos del treinta de noviembre de dos mil veintidós.-

Proceso ordinario laboral interpuesto por CESAR ARAYA PÉREZ, mayor, vecino de Cartago, portador de la cédula de identidad tres - doscientos sesenta y tres - ciento siete, actúo como apoderado especial judicial del accionante el licenciado A.és D.án López; contra la CLOROX DE CENTROAMÉRICA S.A., con cédula jurídica tres - uno cero uno -cero cero siete dos siete tres, representada por apoderado generalísimo sin límite d suma señor J.B.C.G., actúo como apoderado general judicial de la parte patronal el licenciado Efraín Z....M.ñoz.-

Redacta el Juez Óscar Cruz Conejo; y,

CONSIDERANDO

I.- ANTECEDENTES.- a. Demanda. Manifiesta el actor, que laboró para la empresa aquí demandada misma que lo despide sin justa causa por lo que solicita ante esta autoridad que: a) Que la potestad sancionadora de la patronal se encuentra prescrita de conformidad con el numeral 414 del Código de Trabajo, b) que la parte demandada deberá reconocer el pago de preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo, pago del salario en especie, c) Que la parte patronal debe cancelar el pago de daños y perjuicios del numeral 82 del Código de Trabajo, el pago de intereses desde el día de despido y hasta su efectivo pago a la tasa pasiva que a la fecha tenga el BNCR para certificados a plazo por seis meses de conformidad con el numeral 1163 del Código de Trabajo, d) Pago de ambas de la presente acción y pago de indexación de la presente sentencia. Como pretensión SUBSIDIARIA: a) Solicita que se declare que los hechos incluidos y descritos en la carta de despido no eran constitutivos de una causal de despido por lo cual tampoco ameritaba el despido por ende debía de mantenerse la relación laboral, bajo un principio de razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones de la conducta obrero patronal y, b) Las demás pretensiones de la 2 a la 5. Por parte del despacho se hizo prevención de las pretensiones solicitadas, mismas que fueron aclaradas mediante imagen 25 y 26 del expediente electrónico. Opone la parte accionante la excepción de prescripción de la potestad sancionatoria, en su escrito de demanda ( ver escrito de demanda de imagen 2 y 7 del expediente electrónico).-

b.- Contestación. La parte demandada, contesta dentro del término de ley oponiendo las excepción de falta de derecho, pago y prescripción de las cuales se dio la audiencia a la parte actora según consta mediante resolución de las once horas treinta y nueve minutos del dos de junio del dos mil veintiuno y resolución de las trece horas treinta y ocho minutos del diecinueve de julio del dos mil veintiuno ( ver imagen 370 y 530 del expediente electrónico).

c.- Resolución.- El Juzgado de Trabajo de Cartago mediante la sentencia número N° 2022000037 de las siete horas con treinta y nueve minutos del doce de enero de dos mil veintidós, dictada por la Jueza Mónica Zúñiga Vega, en lo conducente, resolvió: POR TANTO: "De conformidad con lo expuesto y normas citadas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en todos sus extremos, interpuesta por CESAR ARAYA PÉREZ, portador de la cédula de identidad tres - doscientos sesenta y tres - ciento siete, actúo como apoderado especial judicial del actor el licenciado A.és D.án López; contra la CLOROX DE CENTROAMÉRICA S.A., con cédula jurídica tres - uno cero uno -cero cero siete dos siete tres, representada por apoderado generalísimo sin límite d suma señor J.B.C.G., actúo como apoderado general judicial de la demandada el licenciado Efraín Z.M.ñoz. Es por lo que antecede los fundamentos legales y normativos que deberá cancelar la parte demandada a favor del accionante accionante un mes de preaviso de conformidad con el numeral 28 del Código de Trabajo el cual se establece en un mes de salario lo que corresponde a la suma de un millón seiscientos treinta y cinco mil novecientos cuarenta y un colones con sesenta céntimos, (1.635.941,60). Por la diferencia en concepto de cesantía el monto de un millón quinientos noventa y siete mil ciento cincuenta y cinco colones con cincuenta y nueve céntimos, (1.597.155,59) . Se rechazan los extremos de vacaciones y aguinaldo proporcional, salario en especie y daños y perjuicios por las razones expuestas en los acápites correspondientes. De conformidad con el numeral 565 inciso 1) del Código de Trabajo y Código de Comercio se conceden los intereses a partir de su exigibilidad de los extremos aquí concedidos sea del momento del despido (25 de marzo del 2020) y hasta su efectivo pago. Y en relación con la indexación la misma se establece con el numeral 565 inciso 2) del Código de Trabajo este extremo se calculará del mes anterior a la presentación de la demandada y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. Por la forma en que ha sido resuelto el presente asunto se resuelve sin especial condena en costas de conformidad con lo establecido en el numeral 563 indico 2) del Código de Trabajo, siendo que algunas de las pretensiones de la parte accionante prosperaron y otras no. Siendo los derechos irrenunciables del accionante cancelados en el momento del despido considerando además quien redacta que ambas partes han litigado con evidente buena fe. Sobre las excepciones opuestas al haber sido acogida la excepción de prescripción de la potestad sancionatoria, no resulta procedente analizar la excepción de falta de derecho, en cuanto a la de pago se acoge en lo denegado y se rechaza en lo concedido. Se rechaza la prescripción opuesta por la parte patronal de acuerdo a lo indicado en el acápite correspondiente. Deberá hacer cancelación la parte patronal dentro del tercer día a partir de la firmeza de la presente sentencia en el numero de cuenta del despacho que corresponde al número del expediente 210004700641-8 del Banco de Costa Rica. No se hace pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria ya que la principal fue analizada. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante esta órgano jurisdiccional también se debe exponer, en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso de conformidad con el numeral 583 y 586 del Código de Trabajo."

d.- Recurso de Apelación. Conoce este Tribunal, por motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia.

e.- No existencia de vicios de procedimiento.- No se observan vicios de procedimiento capaces de producir nulidad o indefensión a las partes.

II.- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS. Por ser fiel reflejo de los elementos probatorios incorporados al proceso, se prohíjan los hechos probados que contiene la sentencia apelada. De igual manera, se aprueba el elenco de hechos no probados, por no existir suficientes elementos probatorios que los respalden.

III.- En auto de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del quince de febrero del dos mil veintidós, la jueza A-Quo admite la apelación que dice interponer la parte actora contra la sentencia, según memorial de fecha 28/01/2022 03:37pm, sin embargo en aquel líbelo no se apela el fallo, sino otra resolución (09:05hrs del 28 de enero del 2022), auto éste en el cual se admitió la apelación de la demandada y se resolvió sobre la gestión de aclaración y adición; entonces tomando en consideración que lo argumentado en aquel memorial no se dirige contra la sentencia, en consecuencia se declara mal admitida esta apelación.-

IV.- MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. La parte demandada alega:"En atención a la posibilidad de acudir de buena fe a la tutela judicial, resaltamos que se ha analizado de forma errónea el cómputo del plazo que tenía el accionante para interponer la demanda, consideramos que la acción fue interpuesta una vez cumplido el presupuesto normativo (término) que regula el numeral 413 del Código de Trabajo, al momento de presentar el reclamo judicial, ya había finalizado el plazo para acudir válidamente a la tutela judicial, es decir, se había cumplido el año calendario y en consecuencia generado la prescripción reclamada en autos, mediante excepción interpuesta por esta representación previo a la audiencia de juicio. Además, la sentencia impugnada en alzada es contraria a derecho, por cuanto en la evaluación de la prueba testimonial y documental, realiza una inadecuada conclusión respecto a los plazos que tenía la parte empleadora para aplicar el poder disciplinario, esto sin afectación alguna de los plazos de prescripción de ley para el patrono. El criterio del Juzgado aplica erróneamente el artículo 414 del Código de Trabajo, referente a la prescripción de la potestad sancionatoria del patrono, en el análisis de fondo no se tomaron en cuenta todas las circunstancias y aristas planteadas respecto a la falta que constantemente ha aceptado el trabajador a lo largo del proceso, lo cual también vuelve injustificado el reclamo y sin lugar la demanda en todos sus extremos.

ARGUMENTOS:

PRIMERO: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN JUDICIAL.

Al momento de plantear la demanda el extrabajador, en fecha 25 de marzo de 2021, ya la posibilidad de ejercer la acción judicial se encontraba prescrita, esto de conformidad con el artículo 413 del Código de Trabajo:

Artículo 413.- Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y las acciones provenientes de contratos de trabajo prescribirán en el término de un año, contado desde la fecha de extinción de dichos contratos.…” La normativa es clara...

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