Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil, 24-04-2023

Fecha24 Abril 2023
Número de expediente22-000036-1629-CI
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO

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EXPEDIENTE:

22-000036-1629-CI - 5

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

C.L.A.M.

DEMANDADO/A:

INTERMANAGEMENT COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA

Resolución número 2023000093

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y DE TRABAJO DE CARTAGO (SEDE CARTAGO) (CIVIL).- A las quince horas veinte minutos del veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.-

Proceso ORDINARIO I.M.R.íguez, F.V.ásquez C., C.L.A.M., María G.H.ández R., G.C.G.érrez, María G.R.írez Picado y Lugeda Sociedad Anónima contra Intermanagement Costa Rica Sociedad Anónima, Sepoca Servicios de P.os y Cámaras Sociedad de Responsabilidad Limitada, R.P.M. y R.M.G.ález, establecido ante el Tribunal Colegiado de Primera Instancia de esta ciudad, expediente número 22-000036-1629-CI.

Redacta la jueza M.S.A.; y,

CONSIDERANDO

I.- RESOLUCIÓN RECURRIDA: En el auto apelado de las quince horas cinco minutos del cinco de setiembre del dos mil veintidós (sin número de voto, para su debida identificación, al existir dos resoluciones con misma hora y fecha), el Tribunal en lo recurrido, dispuso que la notificación de Sepoca Servicios de P.os y Cámaras SRL debe ser entendida nula, por considerar la persona juzgadora de primera instancia que "... La demandada Sepoca Servicios de P.os y Cámaras sociedad de responsabilidad limitada no fue correctamente notificada del auto de traslado. De acuerdo con la certificación registral aportada con la demanda, Sepoca Servicios de P.os y Cámaras sociedad de responsabilidad limitada está domiciliada en "Cartago-Cartago, Guadalupe, trescientos metros este y cincuenta norte de urbanización Valle Verde" y su representante es J.D.M.R.íguez; no obstante, la demandada no fue notificada en su domicilio social ni en la persona de su representante, sino por medio de una persona de nombre G.V.C. quien, afirmando ser empleada de la sociedad demandada, figura como único elemento de certeza de que el domicilio real de esta es "San Blas de Cartago, contiguo al Centro de Carnes San Blas, edificio de dos plantas, color verde, cortinas metálicas". Es verdad que la regla 20 de la Ley de Notificaciones posibilita que una persona jurídica sea notificada en su domicilio real, pero eso no implica que se pueda concebir domicilio real a todo lugar que como tal afirme quien diga ser empleado de la persona jurídica. En el caso, la notaria que realizó el acto de notificación no da fe de que el lugar donde lo ejecutó sea el domicilio real, sino que da fe de que G.V.C. dice que ahí se encuentra el domicilio real, y eso implica que la afirmación no esté amparada por la fe pública de la notaria y se reduzca a una aseveración que, a los ojos del tribunal, exige mayores elementos de certeza, máxime cuando la sociedad demandada perfectamente pudo haber sido avisada en su domicilio social o por medio de su representante. Es así como la notificación de Sepoca Servicios de P.os y Cámaras sociedad de responsabilidad limitada debe ser entendida nula (artículos 32.1 y 33.1 del Código Procesal Civil)..."

II.- FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN: De ese pronunciamiento apela la parte accionante, quien en su escrito de apelación alegó en lo que interesa lo siguiente: "...Ahora bien, la decisión de la Cámara de primera instancia de anular dicha notificación es equivocada, por las razones que se indican de seguido.

Tercero.- En primer término, con todo el respeto posible hacia el Despacho, no es correcta la afirmación de que la notaria pública, J.ín R.íguez H.ández, no diera fe de que ese era el domicilio real y que se limitara a indicar que la señora V.C. fuera la única que afirmara esa circunstancia.

Cuando se revisa el cuerpo del acta presentada, en lo conducente se indica: Yo, J.ín R.íguez H.ández, con oficina en S.R. de Alajuela, costado este del supermercado S.R., CERTIFICO: Que al ser las once horas cuarenta y cinco minutos del veinte de mayo de dos mil veintidós, me apersoné al domicilio real de SEPOCA Servicios de P.os y Cámaras S.R.L., ubicada en San Blas de Cartago, contiguo al Centro de Carnes San Blas, edificio de dos plantas, color verde, con cortinas metálicas color gris en la parte inferior; y procedí a notificar a la sociedad SEPOCA SERVICIOS DE PORTEROS Y CÁMARAS S.R.L... (El subrayando, las palabras en mayúscula y la negrita sí son del original).

Como se puede observar, contrario a lo que sostiene el a quo, la notaria pública notificadora sí está certificando que la notificación la realiza en el domicilio real de dicha empresa. Expresamente dice que lo certifica.

Se debe recordar que certificar, según el Diccionario de la Real Academia Española, en su acepción jurídica, significa: Dicho de una autoridad competente: Hacer constar por escrito una realidad de hecho.. Asimismo, en su acepción normal, significa: Asegurar, afirmar, dar por cierto algo. (del.rae.es).

Luego, CABANELLAS DE TORRES, sobre dicho vocablo certificación indica: Testimonio o documento justificativo de la verdad de algún escrito, acto o hecho. | Acto por medio del cual una persona de fe de algo que le consta. (C. de Torres, G. (2000). Diccionario Jurídico Elemental. Buenos Aires: Editorial Heliasta. p. 68).

Entonces, se debe colegir que certificar es sinónimo de dar fe, en el sentido de que quien certifica algo, está diciendo que eso es cierto, o bien, dicho con otras palabras, está dando fe de que eso es cierto.

Entonces, del acta de notificación notarial se debe colegir con certeza de que la notaria pública sí certificó o dio fe de que esa era el domicilio real de esa sociedad de responsabilidad limitada. Si bien, de modo posterior, también indica que la receptora de la notificación dijo que era el domicilio real, junto con otro en otra dirección, lo único que hace es reiterar lo que ya certificó al inicio del acta, es decir, que en ese lugar donde notifica son las oficinas de Sepoca Servicios de P.ía y Cámaras S.R.L., verbigracia, su domicilio real.

Además, la notaria pública en su acta da fe una vez más de que está notificando en el domicilio real de dicha persona jurídica, cuando indica que entrega la cédula de notificación y la copias de ley a la persona que se encuentra en dicho lugar.

En consecuencia, existe un documento notarial que sí certifica que ese es el domicilio real de dicha sociedad de responsabilidad limitada. Se trata de un documento público, que no puede ser desconocido salvo que se declare su falsedad, lo cual no ha ocurrido dentro del presente litigio.

Además, se debe recordar que el artículo 31 del Código Notarial dispone que: El notario tiene fe pública cuando deja constancia de un hecho, suceso, situación, acto o contrato jurídico, cuya finalidad sea asegurar o hacer constar derechos y obligaciones, dentro de los límites que la ley señala para sus atribuciones y con observación de los requisitos de ley.- En virtud de la fe pública, se presumen ciertas las manifestaciones del notario, que constan en los instrumentos y demás documentos autorizados por él. (Se suple el resaltado).

Si en este caso, la notaria pública R.íguez H.ández certificó que ese era el domicilio real de esa codemandada, su manifestación queda amparada a dicho artículo 31 del Código Notarial, lo mismo que al canon 45.1 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, dicho con todo el respeto posible, no debe el a quo resolver a contrapelo de las manifestaciones de dicha notaria pública, omitir lo que ella certificó en su acta y, menos aún, poner en su boca lo que ella no mencionó en su acto notarial.

Así las cosas, con base en el acta de notificación notarial, se debe tener por cierto sí se notificó en el domicilio real de Sepoca Servicios de P.os y Cámaras S.R.L. el 20 de mayo de 2022. Así las cosas, se debe revocar la nulidad decretada en el auto impugnado.

Cuarto.- Además de lo anterior, existe otro motivo que desnuda la inoportunidad de lo resuelto por el Colegio de juzgadores de primera instancia, respecto de la nulidad oficiosa de dicha notificación.

Si bien un tribunal puede declarar de oficio una nulidad procesal, el mismo Código Procesal Civil determina que esa esa la ultima ratio o medida extrema que debe tomar y, además, descarta la posibilidad de hacerlo en circunstancias específicas. Por el contrario, debe velar por conservar el acto procesal, máxime si existen situaciones que desechan la posibilidad de algún perjuicio para la parte que podría ser afectada, o bien, si esta última de modo expreso o tácito ratificó la validez el acto procesal y se conformó con este.

En primer lugar, su canon 31.1 establece que cualquier defecto quedaría subsanado si la parte afectada no hubiera reclamado la reparación del vicio en la primera oportunidad hábil.

Aunque se reitera que la notaria pública certificó que realizó el acto procesal en el domicilio real, aún en el caso hipotético de que ello no hubiera sido así, el defecto habría quedado subsanado a partir de dicha norma y la situación descrita de seguido.

La resolución que fue notificada el 20 de mayo de 2022 a todas la partes, además de dar el traslado de demanda y emplazar por treinta días para contestarla, también dio un plazo de tres días para referirse a una medida cautelar solicitada por la parte actora, plazo que fenecía el 25 de mayo siguiente.

Ahora bien, cuando se analizan los autos, se puede apreciar que, puntualmente, el día 25 de mayo Sepoca Servicios de P.os y Cámaras S.R.L. presentó un escrito, de lo cual se derivan las siguientes conclusiones.

Primero, en dicho escrito, firmado por el señor J.D.M.R.íguez y autenticado por el Lic. F.M.í M., expresamente se dice que se presenta dentro del plazo concedido para oponerse a la medida cautelar solicitada. Si indica lo anterior y lo hace dentro de tercer día, a la luz de la lógica y de la experiencia humana lo hace dentro del plazo concedido y, por ende, tomó como punto de partida el mismo día de la notificación realizada el 20 de mayo de 2022, cuando el acta de la notaria pública R.íguez H.ández indica que...

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