Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Laboral, 27-02-2023

Fecha27 Febrero 2023
Número de expediente20-000055-0643-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

EXPEDIENTE:

20-000055-0643-LA

PROCESO

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A

[Nombre 001]

DEMANDADO/A

CVG ALUMINIOS NACIONALES S.A

PODERJUDICIAL

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE PUNTARENAS

Voto númeroN 2023000031

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE PUNTARENASPuntarenas, a las quince horas dieciséis minutos del veintisiete de febrero de dos mil veintitrés.-

Proceso ordinario laboral establecido por [Nombre 001] contra CVG Aluminios Nacionales S.A. Interviene la Licda. A.A.és F., como Apoderada Especial Judicial de la parte actora y el Lic. C.M.S., como Apoderado Especial Judicial de la sociedad demandada.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia número 2022001272, de las quince horas y dieciséis minutos del diecinueve de octubre de dos mil veintidós, este Tribunal resuelve:

Redacta el juez de Apelaciones G.A.G.ía J.énez; y

CONSIDERANDO:

Primero. Aspectosdebatidos y resolución de primera instancia. El actor, [Nombre 001], ha planteado este proceso en contra de CVG Aluminios Nacionales S.A., argumentando que laboró, para ella, en el período comprendido entre el 01 de junio de 2015 y hasta el 21 de noviembre de 2018, fecha esta última en que se le solicitó la entrega de su cargo, en el puesto que desempeñaba como Gerente de Comercialización de la empresa. Indicó que laboró con un horario, de lunes a jueves, de 7 de la mañana a 5 de la tarde, y los viernes de 7 de la mañana a 3 de la tarde, en jornada acumulativa. Agregó que devengó un salario de 5000 dólares mensuales, más un 50% en concepto de salario en especie.P.ó se condenara a la empresa demandada al pago de salarios caídos, más prestaciones legales: aguinaldo proporcional; bono de reinserción laboral; vacaciones pendientes de 41 días;preaviso de 30 días; cesantía;salarios dejados de percibir desde el 30/04/2018 al 20/11/2018; pago de intereses por el monto total adeudado y hasta su efectivo pago;indexación sobre los montos totales adeudados y hasta su efectivo pago; pago de daños y perjuicios; daño moral por la suma de cinco mil dólares; $213 dólares o su equivalente en colones por honorarios de la conciliación ante Ministerio de Trabajo; pago de los derechos laborales que se le adeudan en materia de seguridad social y Ley Complementaria de Pensiones; costas personales y procesales. Debidamente notificada la accionada, contestó la misma fuera del plazo legal, dictándose sentencia anticipada. La persona juzgadora de primera instancia resolvió el caso mediante la sentencia arriba relacionada, que en lo que interesa dispone:En virtud de lo expuesto, citas legales invocadas, se rechaza la excepción de prescripción y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción, condenando a la parte demandada CVG ALUMINIOS NACIONALES S.A, cédula jurídica 3-101-035373 a cancelar a favor de la parte actora [Nombre 001], por concepto de salarios dejados de percibir desde el 30/04/2018 al 20/11/2018, la suma de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES, por concepto de un mes de preaviso, en la suma de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES, por auxilio de cesantía, sesenta y uno punto cinco días de salario, en la suma de QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES, por concepto de aguinaldo 11.7/12 en la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS, por concepto de vacaciones, 41 días, por la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES, por compensación el monto correspondiente a un mes de salario en la suma de CINCO MIL DOLARES. Lo que genera un gran total de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS, monto al que hay que deducirle lo ya pagado, sea la suma de sesenta y dos mil trescientos cuarenta y dos dólares con ochenta y dos centavos, por lo que la diferencia total adeudada es de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS. Se rechaza los extremos de salarios caídos, daño moral, honorarios, derechos en materia de seguridad social y Ley complementaria de pensiones y la indexación. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Según el artículo 565 del Código de Trabajo reformado Ley N9343, se conceden los intereses sobre las sumas concedidas, desde la fecha de despido 21 de noviembre de 2018 y hasta el efectivo pago". (Sic).

Segundo. Agravios de la parte demandada.Se alza la representante de la accionada en contra de lo resuelto en la sentencia de primera instancia, en lo que respecta, únicamente, al monto dinerario adeudado declarado en su contra. Sostiene, en su tesis, que el adeudo solo representa la suma de $13.602.84, y no así la suma fijada, situación esta que se puede desprender de los documentos aportados al contestar la demanda y los que aporta como prueba en segunda instancia.Solicita se revoque lo resuelto, fijando la nueva suma por él indicada

Tercero. Sobre los hechos: Se mantiene el conjunto fáctico tenido por demostrado del fallo, por contar con el sustento probatorio adecuado, amén de que no se ha impugnado el mismo.

Cuarto. Cuestiones de derecho y resolución.Para dilucidar el punto a nosotros sometido, debemos señalar que el pago es un modo extintivo de las obligaciones y se utiliza en forma genérica como excepción. Dentro del concepto, se incluye la cancelación total o parcial, así como todas las modalidades previstas en la legislación, conforme a las reglas de los artículos 764 al 829 del Código Civil. En esta materia, es importante distinguir entre el pago liberatorio y el denominado puro y simple. Este Tribunal, los ha diferenciado y conceptualizado en cuanto a los primeros, como aquellos realizados antes de la constitución en mora y, desde luego, son anteriores a la presentación de la demanda. Por esa razón, la parte actora los debe considerar al formular el reclamo; es decir, son los abonos efectuados conforme a lo pactado y dentro del plazo, lo cual liberan el capital o los intereses, según sea el caso. Los segundos son aquellos pagos que se realizan una vez ocurrido el vencimiento y constituido en mora el deudor. Como regla de principio, esta forma de pago es pura y simple, siendo que la imputación a la obligación se deberá de hacer conforme a las reglas del artículo 139 del Código Procesal Civil. Estos segundos tipos de pago, se refiere a la forma de imputar el depósito, pero no afecta la voluntad del obligado, quien desea liberarse de su vínculo obligacional. En concreto, todo pago, anterior o posterior a la mora, tiende a cubrir las sumas adeudadas. La diferencia radica en la imputación, conforme se indicóEn la especie, el pago parcial alegado, según se desprende de la documentación aportada y de las mismas manifestaciones de la demandada en su recurso, resulta insuficiente para acoger la modificatoria anhelada del fallo. La censura no será acogida. Se ha presentado, con el recurso de apelación, para su acreditación, cuatro depósitos bancarios realizados al actor, en apariencia, con posterioridad a la presentación de la demanda; por las sumas de $1500 (depósito de 29 de mayo de 2020), $1500 (depósito de 12 de octubre de 2020), $1000 (depósito de 21 de diciembre de 2020), $1100 (depósito de 16 de marzo de 2021). Sin embargo, abordando del agravio de disconformidad, se ha de ser claro que en definitiva, lo resuelto por el juzgado de instancia obedeció, indiscutiblemente, al análisis y valoración de la prueba que hasta ese momento se había introducido al contradictorio por las partes.Al respecto, el a quo indicóAsí las cosas, por todo lo expuesto, citas legales invocadas se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción, condenando a la parte demandada CVG ALUMINIOS NACIONALES S.A, cédula jurídica 3-101-035373 a cancelar a favor de la parte actora [Nombre 001], por concepto de salarios dejados de percibir desde el 30/04/2018 al 20/11/2018, la suma de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES, por concepto de un mes de preaviso, en la suma de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES, por auxilio de cesantía, sesenta y uno punto cinco días de salario, en la suma de QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES, por concepto de aguinaldo en la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS, por concepto de vacaciones, 41 días, por la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES, por compensación el monto correspondiente a un mes de salario en la suma de CINCO MIL DOLARES. Lo que genera un gran total de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS, monto al que hay que deducirle lo ya pagado, sea la suma de sesenta y dos mil trescientos cuarenta y dos dólares con ochenta y dos centavos, por lo que la diferencia total adeudada es de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS. (se suple el subrayado). Conforme a lo anterior, los supuestos depósitos realizados, en apariencia, a la cuenta del accionante, solo podrían constituir, en caso de así acreditarse en una etapa posterior, a pagos puros y simples, a los que se deberá restar las costas del proceso y los intereses aprobados en sentencia. C. de lo expuesto, se rechaza el recurso de apelación; procediéndose a confirmar lo resuelto por el a quo, en lo que fue objeto del recurso.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso, dando confirmatoria a lo resuelto. Jueces del Tribunal.



VSYWC498TKE61
G.G.J. - JUEZ/A DECISOR/A



T7TH9MXYZZE61
R.A.B.U. - JUEZ/A DECISOR/A



VZZIZKCJSHC61
A.G. CASTILLO - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 20-000055-0643-LA

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR