Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Laboral, 22-02-2023

Fecha22 Febrero 2023
Número de expediente20-000387-0643-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO LABORAL

EXPEDIENTE:

20-000387-0643-LA

PROCESO

ORDINARIO LABORAL

ACTOR

J.A.S.

DEMANDADA

CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS UNIDOS SRL

PODERJUDICIAL

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE PUNTARENAS

VOTO NÚMERON 2023000019

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE PUNTARENASP., a las catorce horas treinta y uno minutos del veintidós de febrero de dos mil veintitrés.-

Proceso ordinario laboral establecido por J.A.S., mayor, casado, desempleado, vecino de P. y portador de la cédula de identidad 6-0371-0969; contra CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS UNIDOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica 3-102-007223 y representada por su apoderado general judicial, J.é M.G.B., cédula de identidad 1-1113-0062. Figura como abogado del actor el Lic. D.A.H.. Se conoce del presente asunto con ocasión del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia de primera instancia.

Redacta el juez G.C., y;

CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES:

1)Mediante demanda presentada a estrados judiciales el 29 de mayo del 2020, el actor solicita se condene a la demandada al pago de los siguientes extremos: Con base en los hechos antesexpuestos solicito que en sentencia se condene a laparte accionada a cancelarme lo correspondiente a:Diferencias de A. de todala relación Laboral respecto a horas extras trabajadas y no pagadas.- Auxilio deCesantía y sus diferencias respecto a horas extras trabajadas y no pagadas.- Los díasferiados trabajados y no pagados: Año 2017: 25 de julio, 15 de Agosto, 15 desetiembre, 25 de diciembre. Año 2018:1 enero, 11 de abril, jueves y Viernes santo, 1de mayo, 25 de julio, 15 de Agosto, 15 de setiembre y 25 dediciembre. Año 2019: 1enero, 11 de abril, jueves y Viernes santo, 1 de mayo, 25 de julio, 15 de Agosto, 15desetiembre. Los cuales me fueron pagados normalmente osea en forma sencilla y nocomo lo indica la Ley.- Diferencias salariales respecto a los días feriados.- Laindemnización que establece el artículo 82 del Códigode Trabajo, por cuanto midespido considero que fue injustificado.- El pago de horas extras, trabajadas y nocanceladas.- Preaviso de despido y sus diferencias respecto a las horas extrastrabajadas y no pagadas.- Vacaciones de toda la relación laboral y sus diferenciasrespecto a las horas extras trabajadas y no pagadas.-Los intereses e indexacxión quepudieren generar todas las sumas que se aprobaren.- Ambas Costas de estaacción.-I.ón.- Que se envie copia de la sentencia, una vez firme la misma, para eltramite correspondiente respecto a mis cuotas obrero-patronales y lo relativo a laSeguridad Social, ademas que seinforme a la Caja Costarricense del Seguro Social yal Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o de oficiose inicie proceso regulado en elTitulo Sétimo del Codigo de Trabajo a partir del articulo 396 siguientes y concordantes,por cuanto la aqui demandada infringe las Leyes de Trabajo.-" (sic). Por su parte, el representante de la sociedad demandada contestó la presente acción mediante memorial presentado el 28 de mayo del 2021, oponiendo las excepciones de falta de derecho y pago. Al respecto, el Tribunal hace suyo lo resumido por el a-quo en los párrafos primero y segundo del considerando V.- de la resolución recurrida, denominado "Sobre el fondo y excepciones", por ser fiel reflejo de los autos.

2) El Juzgado de Trabajo de P., mediante sentencia de primera instancia N 2021001122, dictada a las dieciséis horas y catorce minutos del diecinueve de octubre del dos mil veintiuno, resolvió el presente asunto de la siguiente manera: En mérito de lo expuesto, citas de leyinvocadas, se acoge parcialmente la excepciónde pago y se rechaza la excepción de falta de derechopresentada por la partedemandada. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR lademandainterpuesta por J.A.S. contra CORPORACIÓN DESUPERMERCADOS UNIDOS SRL, quien deberán cancelar a favor del actor lossiguientes rubros: 1) Por concepto de daños y perjuicios estipulados en el artículo 82del Código de Trabajo, la suma deTRESCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOSCOLONES (310.800,00). 2) Por concepto de treinta díasde preaviso, el monto deTRESCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS COLONES (310.800,00) . 3)Por conceptode 150,5 días de auxilio de cesantía, la cifra de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILQUINIENTOS VEINTISIETE COLONES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS(146.527.83.4) En cuanto al cobro de horas extra feriados y vacaciones y diferenciade aguinaldo, dichos rubros fueronrechazados por haber sido cancelados. Sumadoslos rubros anteriormente descritos, el monto total de lacondenatoria corresponde a lasuma de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTOVEINTISIETE COLONESCON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS. (768.127.00). Intereses: Seotorgan intereses legales desde la fecha en que eran exigibles cada rubro aquí otorgado y hasta suefectivo pago, en el entendido que deberán de calcularse desde el día siguiente definalización del vínculo contractual. Lo anterior conforme a la tasa pasiva que tenganlos certificados a seis meses plazo del BancoCentral de Costa Rica, por asíestablecerlo los artículos 565 de Código de Trabajo y 497 del Código deComercio. Loscuales se calculan hasta el dictado de la presente resolución, en la suma de la suma deCUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES COLONES CONCINCUENTA CÉNTIMOS(49.433.50). Los intereses posteriores deberán liquidarse enla etapa de ejecución de sentencia. I.ón: Se otorga a la parte actora, laindexación sobre los extremosprincipales, conforme lo establece el artículo 565 párrafo2, del Código de Trabajo; en tanto la obligaciónde adecuar los extremos económicosprincipales, actualizados a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variadoel índice de precios para los consumidores de Área Metropolitana que lleve el órganooficial encargado de determinar ese porcentaje. Conforme lo establece el citado artículo565, rige de laindexación a partir mes anterior a la presentación de la demanda y hastaun mes anterior al efectivo pago.Dicho cálculo se calcula en la suma de DIECIOCHOMIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO COLONES (18.824.88). COSTAS: Enconcordancia con el artículo 562 del Código de Trabajo, son ambas costas a cargo dela parte vencida, fijándose las personales en un veinticinco 25% por ciento deltotal dela condenatoria, lo que equivale a la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MILQUINIENTOS DOCE COLONES CON DIEZ CÉNTIMOS (163.512.10). Se rechaza lasolicitud dela parte actora que se envíe copia de sentencia a la Caja Costarricense delSeguro Social y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social." (sic).

II.-PROCEDENCIA DEL RECURSO: Conoce el Tribunal del presente asunto en virtud delos recursos de apelacióninterpuestos por ambas partes. Así las cosas y luego de verificar la procedencia delosmismos, por tratarse de un proceso de menor cuantía, se han revisado los procedimientos conforme lo dispone el artículo 592 del Código de Trabajo y no se encuentra que se haya omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión que merezca decretar la nulidad de actuaciones o resoluciones, o que requiera orientar el curso normal del proceso. Sin embargo, nota este Tribunal la ausencia del acta que indica el artículo 533 del Código de Trabajo y si bien ello no es un motivo para declarar la nulidad de lo resuelto por el a-quo, por sí solo y más porque consta el respectivo audio, lo cierto es que se le hace saber a la juzgadora de primera instancia que a futuro deberálevantar la misma, pues así está estipulado por disposición legal.

III.- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS Se aprueba el elenco de los tenidos por demostrados e indemostrados, que contiene la sentencia en estudio, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al proceso.

IV.- AGRAVIOS DE LA DEMANDADA:El representante de la sociedad demandada, en memorial incorporado el 27 de octubre del 2021, apela la sentencia dictada. En resumen, señala los siguientes agravios:

1)Indebida valoración de la prueba documental, declaración de parte(confesional) y testimonial que lleva ala-quo a concluir que existió un despidoinjustificado

Se ha admitido en todo momento que, para facilitar la comunicación entrelos trabajadores de la tienda, era permitido que se comunicaran por teléfono en horaslaborales, siempre y cuando dicha comunicación se tratara únicamente paraasuntos de trabajo.Desde la contestación de la demanda, se indicó que en el MaxiPalí de P.,eventualmente, se permitía que los trabajadores usaran su celular para asuntosrelacionados con el trabajo. Por ejemplo, se remitían horarios, se podía llamar porteléfono a algún trabajador, incluido al actor, para que atendiera alguna gestión, etc. Sinembargo, cualquier uso del celular para atender asuntos personales estabaprohibido y constituía abandono; y en ese sentido se refirieron los testigos C.ñeday B.ño.

El uso que el actor le dio al celular en el mes de noviembre del 2019no fue por motivos laborales sino personales; y que si bienlos testigos indicaronque era posible que los empleados tomaranfotos a la tarima y la enviaran al grupo deWhatsApp de trabajo, esto no fue lo queocurrió en el presente asunto, toda vez que ninguno de estos declaró que la fotografía de la tarima se envió al grupo deWhatsApp del trabajo por parte del actor, a tal punto que el testigo K.M.A.ízar nisiquiera trabajaba en la empresa, para la fecha en que ocurren los hechos que conllevanal despido del actor.Lo que indicaron los testigos es que existía un chat del trabajodonde se podían enviarese tipo de fotografías, pero no que el actor hubiese compartidola foto en ese grupo,con relación a la falta del 13 de noviembre del 2019.

El actor tenía la carga de demostrar lo anterior, sea, que tomó la foto para remitirla a unchat de trabajo (artículo 477 del Código de Trabajo), mas no lo hizo, a tal punto que ni siquiera forma parte de su teoría del caso.

La testigo N.B.ño Arguedas indicó que la fotografía de la tarimano fue enviada a ese grupo, sino que fue publicada en Facebook, en días y horas...

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