Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Laboral, 28-07-2022

Fecha28 Julio 2022
Número de expediente20-000670-0643-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

EXPEDIENTE:

20-000670-0643-LA

PROCESO

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A

W.M.H.ANDEZ

DEMANDADO/A

MAXANDER ESPINOZA GRANADOS

PODERJUDICIAL

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE PUNTARENAS

VOTO NÚMERO N 2022000163

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE PUNTARENASPuntarenas, a lasdiez horas cincuenta y cuatro minutos del veintiocho de julio de dos mil veintidós.-

Se conoce el recurso de apelación planteado por la parte actora contra la resolución de las diez horas cinco minutos del dieciocho de mayo del año dos mil veintidós, la cual declaró la caducidad de la demanda.

Redacta la jueza de Apelación M.B.C.órdoba, y;

CONSIDERANDO

Primero. Resolución apelada. La persona juzgadora a quo decidió, mediante auto de lasdiez horas cinco minutos del dieciocho de mayo del año dos mil veintidós, declarar la caducidad de esta acción. Tal resolución se fundó en el siguiente razonamiento: Revisada la carpeta electrónica, se resuelve: Mediante las resoluciones dictadas a las dieciséis horas veinte minutos del veinticuatro de agosto del dos mil veintiuno y de las catorce horas cincuenta y siete minutos del veintiuno de setiembre del dos mil veinte, se le previno a la parte actora aportar a los autos una nueva dirección diferente para notificar al demandado E.G., lo anterior en virtud de haberse agotado todos los posibles medios de notificación, desde entonces no se ha instado el curso del proceso, el que ha permanecido inactivo por un plazo mayor a los seis meses.

En este proceso el último acto procesal de la parte actora según se desprende de su actuación electrónica ocurrió el 06 de setiembre del 2021 donde gestionó que se se pida a las entidades publicas, nos indiquen la dirección que les aparece registrada a nombre del accionado. De la información suministrada por las entidades no se lograr obtener un resultado positivo, toda vez que al demandado no le aparece registrada dirección alguna; de ahí la parte actora no ha vuelto a gestionar dentro de este proceso, ni ha demostrado interés alguno en continuar con el trámite de este asunto.

La norma anterior en el numeral 212 del Código Procesal Civil dentro de las formas anormales de finalizar el proceso contemplaba la figura de la deserción, la cuál era declarara aún de oficio y como una medida de sanción cuando no se hubiere instado el curso del proceso en el plazo de tres meses. Ahora bien, el nuevo Código Procesal Civil en el numeral 57 introduce la figura de la caducidad como una sanción a los procesos donde de se da la inactividad procesal por un espacio de seis meses y mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, caducará la demanda o la contrademanda, siendo esta la sanción a la inactividad procesal. El plazo se contará a partir de la última actividad dirigida a la efectiva prosecución. No interrumpen el plazo las actuaciones que no tengan ese efecto.

Así las cosas de conformidad con lo expuesto y artículo 57 del Código Procesal Civil, se declara la caducidad del proceso, se resuelve sin especial condenatoria en costas.-.(Sic)

Segundo. Agravios de la parte actora: Respecto de lo anterior, discrepa el recurrente indicando lo siguiente:

SOBRE LOS MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO ERRÓNEA APLICACIÓN DE NORMA LABORAL, INFRACCIÓN AL DERECHO ACCESO A LA JUSTICIA, VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE SENCILLEZ E INFORMALISMO, OFICIOSIDAD RELATIVA, EN CONTRAVENCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 421, 422, 424 Y 426 DEL CÓDIGO DE TRABAJO.

1. DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA MATERIA LABORAL: Conforme se indica en el numeral 421 del Código de Trabajo existen una serie de principios procesales rectores en la materia laboral, cuya finalidad es suplir las ambigüedades o lagunas que pueden darse en el derecho procesal, principios que se utilizan para la debida integración de las normas.

Respecto a tales principios encontramos el Principio de Oficiosidad Relativa, el cual nos indica que esa oficiosidad es un deber ineludible, sobre todo para el juez de trabajo (Krotoschin, p. 668), lo anterior por cuanto una vez instaurado el proceso le corresponde al juzgado dar trámite al mismo.

Sin embargo, el numeral 424 del Código de Trabajo indica los órganos jurisdiccionales deberán dictar, de oficio, con amplias facultades, todas las medidas dirigidas a su avance y finalización, sin necesidad de gestión de las partes

Nótese que la norma del 424 supra citado, le da amplias facultades al juez, en este caso una nueva orden de notificación, puede ser ordenado por el juzgador sin necesidad de la intervención de la parte actora, por consiguiente, no podría obligarse o sancionarse a esa parte por la omisión en su actuar, máxime que en todo momento se ha informado que no se tienen medios para notificar a las partes demandadas, aparte de ello es prematura la resolución del juzgador, ya que se había solicitado a varias instituciones que aportaran las direcciones de la parte demandada, y en su totalidad no se han incorporado al expediente, quedando pendientes; Ministerio de Hacienda, INS, Municipalidad de Desamparados, ICE y Correos de Costa Rica. Por lo que decretar una caducidad en el presente proceso se torna prematuro y violatorio a los derechos de mi representado.

2. ACTUACIONES EXAGERAS, ABUSIVAS E INNECESARIAS POR PARTE DEL AQUO

Esta representación considera que la resolución de las diez horas cinco minutos del dieciocho de mayo de dos mil veintidós, veta por totalidad el acceso de justicia de mi representada amparado en la Constitución Política, ademas contraviene con la norma laboral, la cual en reiterados pronunciamiento se ha establecido que los Juzgadores son administradores de Justicia y deben velar por que los procesos transcurran con el cumplimiento de los derechos establecidos en la normas nacionales, el articulo 426 del Código de Trabajo establece; Se consideran contrarias al sistema de administración de justicia laboral la utilización por parte de los juzgadores de formalidades exageradas, abusivas e innecesarias. Como tales formalidades, se tendrán el decreto excesivo de nulidades, la falta de aplicación del principio de saneamiento y conservación del proceso, cuando ello fuera procedente; la disposición reiterada de prevenciones que debieron haberse hecho en una sola resolución; el otorgamiento de traslados no previstos en la ley; darles preeminencia a las normas procesales sobre las de fondo o aplicar, inconducentemente, formalidades y en general cualquier práctica procesal abusiva. (negrita no es del original).

Como se establece en nuestra norma laboral,actuaciones innecesarias contravienen con el acceso a la justicia y deterioran los derechos de las partes, siendo que en este proceso se denota, la falta de aplicación de las normas laborales y constitucionales para el resguardo de los derechos de la señora W.M.H.ÁNDEZ.

Por lo anterior, solicita se acoja el recurso y se revoque la resolución apelada y se disponga continuar con los procedimientos.

Tercero. Sobre el fondo del recurso.En el caso bajo estudio, tenemos que desde en la resolución de las nueve horas diez minutos del diecisiete de junio del año dos mil veintiuno, se ordenó la notificación del accionado según dirección indicada por el Tribunal Supremo de Elecciones en la cuenta cedular, la cual obtuvo resultado negativo. Asimismo por resolución de las dieciséis horas veinte minutos del veinticuatro de octubre del año dos mil veintiuno, se le previno al actor aportar nuevo lugar para notificar al demandado, por lo cual, la representación de la Oficina de Asistencia Social, por escrito de fecha 06 de setiembre de 2021, cumplió la prevención y solicitó se enviarán oficios al Ministerio de Hacienda, Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Seguros, M. de Desamparados, Instituto Costarricense de Electricidad, A. y Alcantarillados y Correos de Costa Rica, aportando los correos electrónicos de cada una de las entidades con el fin que se solicitará la dirección reportada por el accionado, gestión que fuera resuelta por el despacho mediante resolución de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de setiembre del año dos mil veintiuno. De una revisión minuciosa del expediente se denota que únicamente dos de las Instituciones dieron respuesta, sean Ministerio de Salud y A. y Alcantarillados, por lo que aún falta la respuesta del Ministerio de Hacienda, Instituto Nacional de Seguros, M. de Desamparados y Correos de Costa Rica, por lo cual lleva razón la parte recurrente al indicar que no se gestionaron todos los oficios y sus debidas respuestas por el Juzgado como correspondía, no siendo procedente el dictado de la caducidad ya que la misma resulta prematura, al existir respuestas pendiente de los oficios solicitados en su oportunidad, en virtud de lo anterior llevando razón el recurrente se revoca la resolución de las diez horas y cinco minutos del dieciocho de mayo del año dos mil veintidós y se ordena seguir con la tramitación del presente asunto siotra causa no lo impide.

Cuarto. A la representación de la Oficina de Asistencia Social.Considera pertinente este Tribunal hacer de conocimiento a los abogados de la Defensa Pública L., que si bien es cierto, existe la obligación de los juzgados de trabajo de realizar gestiones de forma oficiosa, según el principio de oficiosidad relativa, dispuesto por el artículo 424 del Código de Trabajo; sin embargo, ello no exonera a los abogados de la Oficina de Asistencia Social a cumplir con la labor para los que fueron nombrados, por cuanto se estima que están en la obligación de cumplir con lo dispuesto en el artículo 27 del Código Procesal Civil, aplicado de forma supletoria a esta materia por disposición del artículo 428 del Código de Trabajo, recoge las disposiciones que regulan la actividad de las partes y sus efectos. Interesa especialmente el artículo 27.3 del mismo cuerpo normativo, el cual literalmente reza: "Los actos procesales de las partes, una vez recibidos de manera efectiva por el despacho...

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